REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
Asunto Principal: AP51-V-2013-008938
Cuaderno Separado: AH52-X-2013-000467
Motivo: MEDIDAS PREVENTIVAS.
Parte Actora: BEATRIZ JOSEFINA CIOPPA ADELLAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.542.836.
Parte Demandada: EFRAN FRANCISCO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.200.731.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de nueve (09) años de edad.
I
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Cuaderno Separado de Medidas Preventivas, cuyo Asunto Principal corresponde a procedimiento de Obligación de Manutención que se encuentra signado bajo el N° AP51-V-2013-008938, solicitud que fue presentada por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA CIOPPA ADELLAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.542.836, quien es Abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 76.843 y actúa en su propio nombre y representación por ante este Tribunal Décimo Tercero (13°), en beneficio e interés de su hijo, el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano EFRAN FRANCISCO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.200.731, y vista como ha sido la diligencia de fecha 24/02/2014, mediante la cual la parte actora expone el incumplimiento por parte del padre en relación a la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez me dirijo muy respetuosamente a usted con el fin de solicitarle se sirva ordenar la ejecución forzosa de la sentencia emanada del despacho a su digno cargo el día 02/10/2013, dado que desde el día 8/01/2014, fecha en la cual ese despacho acordo (sic) por auto de esa misma fecha (folio 9, cuaderno separado), la ejecución voluntaria en virtud de la solicitud efectuada por mi persona mediante diligencia del 12/12/2013, hasta el día de hoy, han transcurrido con creces el lapso establecido en el articulo (sic) 180 de la Ley Organica (sic) Procesal del Trabajo sin que el demandado Efran Francisco Martinez Hernandez haya cumplido con sus deberes u obligación.”.
En atención al petitorio anterior, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes observaciones:
En fecha 13/06/2013 se libró Boleta de Notificación al demandado EFRAN FRANCISCO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.
En fecha 01/07/2013 el Alguacil ROMNY GAVIDIA adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, consignó resulta de carácter negativo en la pieza principal del presente asunto relativa a la notificación del demandado.
En fecha 29/07/2013 se ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques a fin que se sirvan practicar la Notificación del ciudadano EFRAN FRANCISCO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.
En fecha 02/10/2013 se acordó la apertura del presente cuaderno separado de medidas preventivas, correspondiéndole la nomenclatura AH52-X-2013-000467.
En la misma fecha 02/10/2013 en el presente cuaderno se fijó monto provisional para la Obligación de Manutención mediante medida preventiva, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y una bonificación adicional en los meses de agosto y diciembre por la cantidad igualmente de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), respectivamente. En este sentido, se deja constancia que el ciudadano EFRAN FRANCISCO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ no ejerció la oposición a la medida preventiva dictada, dentro de la oportunidad de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30/10/2013 el ciudadano EFRAN FRANCISCO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ en su carácter de parte demandada, se dio por notificado en el presente asunto y fue levantada acta de notificación a tal efecto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial.
En fecha 01/11/2013 por Secretaría se procedió a dejar constancia de la debida notificación del ciudadano demandado EFRAN FRANCISCO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, indicándose que se fijaría por auto expreso la fase de mediación de la audiencia preliminar dentro de los dos días siguientes a ese.
En fecha 13/11/2013 siendo la oportunidad pautada llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, se evidenció la comparecencia de la parte actora y la NO comparecencia de la pare demandada; por lo que, en consecuencia, se dio por concluida la fase de mediación.
En fecha 12/12/2013 se levantó acta por medio de la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la NO comparecencia de la parte demandada, en la oportunidad de celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En la misma fecha 12/12/2013 se recibió diligencia por parte de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA CIOPPA ADELLAN, en su carácter de parte actora, por medio de la cual solicitó fuere decretada la ejecución voluntaria.
En fecha 08/01/2014 en atención a la solicitud indicada y verificado de las actuaciones que el demandado se encontraba insolvente, se dictó auto en el presente cuaderno separado, mediante el cual se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 02/10/2013, ante lo cual se observa que el obligado no dio cumplimiento a lo prescrito.
II
De manera tal, que con motivo de dar efectiva y oportuna respuesta al petitorio formulado por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA CIOPPA ADELLAN, mediante la diligencia de fecha 24/02/2014 se hace menester apreciar lo que al respecto dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 466, a saber:
“Artículo 466. Medidas Preventivas
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(…).”
Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia claramente que la solicitante se encuentra debidamente legitimada para invocar el derecho reclamado, ya que la filiación se encuentra legalmente establecida entre la misma y el niño de marras, tal como se evidencia del acta de nacimiento que riela al folio 17 de la pieza principal del presente asunto; así mismo, se observa que el derecho de manutención que ha sido declarado por medio de sentencia es consecuente con las disposiciones de la Doctrina de Protección Integral, así como la solicitud objeto de la presente decisión.
Así mismo, con motivo de precisar lo concerniente a la solicitud realizada, se hace menester considerar lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de disponer en relación al decreto de ejecución forzosa en cuanto a la obligación de manutención correspondiente al progenitor no custodio, ciudadano EFRAN FRANCISCO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, considerando que el mismo desde que fue decretada la medida que fijó monto provisional para la manutención de su hijo (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, no ha consignado documento o prueba que acredite el cumplimiento voluntario en relación al pago de tal quantum.
En este orden de ideas, es viable indicar que la Obligación de Manutención comporta un Derecho Constitucional fundamental para todos los niños, niñas y adolescentes, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el Juez de Protección; por lo que, en consecuencia éste se encuentra llamado por Ley, en el caso que nos atañe a dictar las medidas que considere convenientes en atención al interés superior de (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte del padre co-obligado, de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso y con la sentencia definitiva.
A tal efecto, en relación a las medidas preventivas el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:
“Artículo 381. Medidas Preventivas
El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención. ” (Negrillas del Tribunal).
En cuanto a las medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención, el artículo 466-B de la Ley especial citada, establece:
“Artículo 466-B. Medidas Preventivas en Caso de Obligación de Manutención
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) Dictar medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas ut supra transcritas, quien aquí suscribe concluye claramente que la medida preventiva que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, está vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, el cual es el cumplimiento de la sentencia que fijó el quantum de la Obligación de Manutención del niño cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de las actas que conforman el asunto principal, por otra parte con la legitimación de quien la solicita; evitando de esta manera el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria, visto además que el obligado de manutención no ha dado cumplimiento voluntario, aun cuando este Despacho ordenó la ejecución voluntaria en fecha 08/01/2014, tal como se mencionó anteriormente; dejando claro que la finalidad perseguida con la medida cautelar, es garantizar el resultado del fallo o el cumplimiento de la obligación de manutención que se determinará mediante sentencia definitiva, razones que hacen considerar a quien aquí suscribe que la medida solicitada prospera en derecho. Y así se decide.-
III
En virtud de las anteriores consideraciones, e ilustrado como se encuentra este Juzgador con los planteamientos narrados ut supra, así mismo, vistos los medios probatorios cursantes a los autos, considera que teniendo razones suficientes para decidir; es por lo que este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Primera Instancia del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional como garante y protector del derecho de manutención del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad, visto que transcurrieron los tres (03) días estipulados en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ocasión a la ejecución de la sentencia de obligación de manutención provisional, dado que no ocurrió el cumplimiento voluntario por parte del obligado; y, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, se decreta la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada en fecha 02/10/2013.
En consecuencia, afirmado como ha sido por la parte actora mediante la diligencia ut supra mencionada y conforme se evidencia de autos, se determina que el ciudadano EFRAN FRANCISCO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, debe la Obligación de Manutención correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año dos mil trece (2013), e igualmente los meses de enero y febrero del presente año dos mil catorce (2014); y siendo que en la referida decisión se pautó que debe ser pagada una bonificación adicional en los meses de agosto y diciembre, debe sumarse el monto correspondiente a la bonificación del mes de diciembre de dos mil trece (2013), por tanto, la suma adeudada alcanza la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00); motivo por el cual, este Tribunal acuerda dictar a tenor de lo dispuesto en los artículos 381 y 466-B, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES que le correspondan al ciudadano EFRAN FRANCISCO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.200.731, devengadas por concepto de la relación laboral que mantiene el mismo con la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), ubicada en la siguiente dirección: Av. Francisco de Miranda, sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Dirección de Seguridad, Municipio Chacao, Distrito Capital; A RAZÓN DE CINCO (05) MENSUALIDADES y UNA (01) BONIFICACIÓN ADICIONAL de Obligación de Manutención y, en virtud que cada mensualidad se fijó por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y la bonificación fue fijada en la misma cantidad; es por lo que, la presente medida preventiva de embargo se decreta por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) de las prestaciones sociales que hasta la presente fecha tenga acumuladas el ciudadano EFRAN FRANCISCO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado, los cuales deberán ser pagados de inmediato. Y así se decide.
En razón de lo anterior, con motivo de saldar el monto adeudado, se ordena librar oficio a la Dirección General de Recursos Humanos de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), con el fin que procedan a REMITIR cheque a este Despacho por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) a nombre del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a razón de las mensualidades de manutención y bonificación adicional por tal concepto que adeuda el obligado hasta la presente fecha, los cuales deberán ser descontados de las Prestaciones Sociales que mantenga acumuladas hasta la actualidad el ciudadano la EFRAN FRANCISCO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en virtud de la medida aquí dictada. Y así se decide.
En tal sentido, y como consecuencia de lo anterior; se ordena el cabal cumplimiento del contenido de la presente medida preventiva. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho a cargo del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. RONALD IGOR CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
En la misma fecha de hoy, siendo la hora que indicó el sistema JURIS 2000, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA DÍAZ
AP51-V-2013-008938 Obligación de Manutención
AH52-X-2013-000467 Medida Preventiva de Embargo de Prestaciones Sociales
RIC/AOD/Indira Grillo
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