REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

En el presente procedimiento el Tribunal se pronuncia sobre la ratificación o no de la medida de protección de la producción agrícola y pecuaria y así como los bienes muebles e inmuebles de uso agrario y del ambiente dirigido a proteger el régimen abrae, existente sobre una superficie de aproximadamente seiscientas noventa y dos hectáreas con siete mil setecientos noventa y seis metros cuadrados (692 has 7.796 mts2), denominado Finca “La Atarralla- la Culata”, ubicado en la jurisdicción del municipio el Socorro del estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes; alinderado de la siguiente manera; Norte: terrenos ocupados por José Campos, Sur: terrenos ocupados por Raiza Velásquez, Este: terrenos ocupados por Antonio Moreno y Ramón Felizola y Oeste: terrenos ocupados por Miguel Martínez, la cual fue dictado en fecha 28 de mayo del 2013, incoada por la ciudadana Aidee del Valle Camacho, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.422.156, representada judicialmente por el abogado Simón Ignacio Pérez Chávez, titular de la cédula de identidad Nº 8.555.514, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 164.064, contra la Jefatura Territorial (INTI Valle de la Pascua) y los ciudadanos Pedro María Solano Camacho, Armando Solano Camacho, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.375.949 y V- 19.375.955 respectivamente. Se recibió en fecha 17 de Enero de 2013, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, signándole el número solicitud Nº JSAG-S- 031.
I
NARRATIVA

En fecha 17 de enero de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió escrito de solicitud de medida cautelar innominada anticipada especial agraria referida a la protección de la producción agrícola y pecuaria y así como los bienes muebles e inmuebles de uso agrario así como medida de protección del ambiente dirigido a proteger el régimen abrae, existente en la finca, incoada por la ciudadana Aidee del Valle Camacho, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.422.156, representada judicialmente por el abogado Simón Ignacio Pérez Chávez, titular de la cédula de identidad Nº 8.555.514, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 164.064. En esta misma fecha se le da entrada a la presente solicitud y se le signa el Nº JSAG-031.
En fecha 22 de Enero de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la presente por no ser contraria al orden Público y ordena la inspección Judicial para el día 31 de enero del 2013, este día se libraron oficios al los diferentes ente como los son: DARG. Solicitando camioneta para el traslado, Comandante del destacamento N° 28 de la Guardia Nacional, para que presten resguardo; Licdo. Erick Escobar solicitando técnico para realizar la inspección.
En fecha 31 de Enero de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, llevó a cabo la a inspección Judicial, donde se ordenó oficiar al técnico adscrito al Instituto Nacional de Tierras el ciudadano Wisner Páez, con el fin de que consigne a este Juzgado un informe técnico detallado de las condiciones de estos predios.
En fecha 01 de Febrero de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, libró oficios solicitando informe al ciudadano Wisner Páez, técnico adscrito al Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 14 de Febrero de 2013, el alguacil consignó oficio dirigido al técnico adscrito al Instituto Nacional de Tierras el ciudadano Wisner Páez , con sello de Ipostel a la Solicitud signada con el N° JSAG-S-031.
En fecha 17 de Abril de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hace una revisión minuciosa por medio de la cual se ordenó librar nuevo oficio solicitando nuevamente el informe técnico a la Jefatura Territorial de Valle de la Pascua, este mismo día se libró el oficio bajo el N° 123/2013.
En fecha 22 de Abril de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió diligencia del abogado Simón Ignacio Pérez Chávez, titular de la cédula de identidad Nº 8.555.514, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 164.064, quien representa a la ciudadana Aidee del Valle Camacho, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.422.156, y por medio de diligencia consignó el informe técnico de la Jefatura territorial de Valle la Pascua, ya que el abogado antes mencionado fue escogido como correo especial por esa jefatura.
En fecha 23 de Abril de 2013, el alguacil consignó oficio dirigido al Jefe territorial de Valle de la Pascua del estado Guárico, el ciudadano Erick Escobar, ya que se hizo entrega del informe el cual se hacía mención en dicho oficio.
En fecha 28 de Mayo de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó medida de protección a la producción agrícola y pecuaria y así como los bienes muebles e inmuebles de uso agrario a favor de la ciudadana Aidee del Valle Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.422.156.
En fecha 30 de Mayo de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, para que notifique al Institulo Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República de la medida de protección a la producción Agrícola y pecuaria y así como los bienes muebles e inmuebles de uso agrario a favor de la ciudadana Aidee del Valle Camacho. En esta misma fecha se libraron las respectivas boletas de dichas notificaciones, y su respectivo cartel de notificación a terceros interesados. Además de los oficios a las diferentes autoridades para que velen por el cumplimiento de dicha medida.
En fecha 05 de Junio de 2013, el alguacil del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, consignó oficios recibidos y dirigidos a Comandante de la Policía del estado Guárico oficio Nº 182, al comandante del destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Juan de los Morros oficio Nº 183, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico bajo el N° 187, y al Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas oficio N° 215.
En fecha 10 de Junio de 2013, el alguacil del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, consignó la notificación a las partes demandadas sobre la medida dictada pero los mismos se negaron a firmarlas.
En fecha 13 Junio 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, designó como correo especial al abogado Simón Pérez, apoderado de la parte demandante.
En fecha 14 Junio 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano Pedro Maria Solano Camacho, como la parte demandada antes identificado consignó poder apud acta.
En fecha 13 Agosto 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió comisión cumplida del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del área Metropolitana de Caracas, notificando al instituto Nacional de Tierras
En fecha 25 Noviembre 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió comisión sin cumplir del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Monagas, constante de notificando a la Procuraduría General de la República.
En fecha 02 Diciembre 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por medio de auto ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la medida dictada.
En fecha 04 Diciembre 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, expide comisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 496, con el fin de hacer entrega de oficio Nº 497/2013 a la Procuraduría General de la República.
En fecha 07 Marzo 2014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió comisión cumplida a la Procuraduría General de la República.

II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la media aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido este sentenciador observa:
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del derecho agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Por otro lado, quien decide observa que en sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia de forma alguna la delimitación expresa para la competencia por el territorio de los Juzgados Superiores Agrarios para dictar las medidas en defensa de la actividad agraria y del ambiente, ello en el entendido que la misma procura la tutela de los derechos colectivos y difusos y en casos excepcionales donde se encuentre en riesgo la continuidad de la producción agroalimentaria, como es el caso que nos ocupa, asimismo la protección al ambiente.
Conforme lo anteriormente expuesto, este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar una posible y eventual medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección. Razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario se declara competente y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las medidas cautelares agrarias es la facultad que tiene el Juez Agrario cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria y de este modo procurar el cumplimiento de la garantía de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de seguida pasa al análisis de la solicitud cautelar planteada y a tal efecto, verificar si se encuentran o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez ratifica o no la Protección Cautelar pretendida por la parte solicitante.
En ese sentido el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo, señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.

El objeto de esta normativa, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Ahora bien este Tribunal verifica los extremos de Ley de la siguiente manera:
Es importante resaltar que en la oportunidad procesal correspondiente en la presente causa, la parte contra quien obra la medida, no hizo oposición a la misma, igualmente se deja constancia que ningunas de las partes promovió pruebas a su favor, lo que hace ver a este juzgador que ninguna de las partes parece tener interés en el presente procedimiento de ratificación de la medida o en su defecto que ya cesó el conflicto familiar que tenían, lo que evidencia que no existe ningún peligro a la producción que se da en el lote de terreno antes mencionado.
Asimismo es preciso cumplir con los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, para ratificar o negar una medida.
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legítima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, en función de que se les impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural.
En consecuencia y visto que ninguna de las partes impulso la causa, manifestando de esta manera una falta de interés en la presente solicitud, y al no haber aportado y probado nada en el contradictorio, ni haber cumplido con los requisitos antes indicado, es forzoso para este tribunal revocar la medida de protección de la producción agrícola y pecuaria, así como los bienes muebles e inmuebles de uso agrario a favor de los ciudadanos Aidee del Valle Camacho y Luís Tabalera. Así se decide

IV
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de solicitud de protección de la producción agrícola y pecuaria y así como los bienes muebles e inmuebles de uso agrario y del ambiente dirigido a proteger el régimen abrae, existente sobre una superficie de aproximadamente seiscientas noventa y dos hectáreas con siete mil setecientos noventa y seis metros cuadrados (692 has 7.796 mts2), denominado Finca “La Atarralla- la Culata”, ubicado en la jurisdicción del municipio el Socorro del estado Guárico, cuyos linderos son los siguiente; Norte: terrenos ocupados por José Campos, Sur: terrenos ocupados por Raiza Velásquez, Este: terrenos ocupados por Antonio Moreno y Ramón Felizola y Oeste: terrenos ocupados por Miguel Martínez, incoada por la ciudadana Aidee del Valle Camacho, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.422.156, representada judicialmente por el abogado Simón Ignacio Pérez Chávez, titular de la cédula de identidad Nº 8.555.514, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 164.064.
SEGUNDO: Se REVOCA la medida de protección a la producción agrícola y pecuaria y así como los bienes muebles e inmuebles de uso agrario existente en las fincas la “Atarralla –La Culata”, y la Mano de Dios, dictado en fecha 28 de mayo del 2013, a favor de los ciudadanos Aidee del Valle Camacho, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.422.156 y Luís Tabalera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.310.789.
TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).


El Juez,

ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.






El Secretario,

NEHOMAR QUERO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.


El Secretario,

NEHOMAR QUERO