REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

En el presente procedimiento el Tribunal se pronuncia sobre la ratificación o no de la medida de protección a la actividad pecuaria existente sobre una superficie de de aproximadamente cien hectáreas (100 has), denominado fundo “La Peñita” ubicado en la parroquia Valle de la Pascua, del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera; Norte: Carretera vía Roblecito; Sur: Vía Masaguare; Este: Terrenos ocupados por Emilio Prado y Oeste: Terrenos ocupados por la sucesión Soublet, la cual fue dictada en fecha 28 de mayo del 2013, a favor de los ciudadanos Ramón Orlando Infante y Jorge Luís Infante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.804.600 y 8.804.969 respectivamente, asistidos por el abogado José Rafael Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.796.770, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.544, en contra del Instituto Nacional de Tierras y el ciudadano Rafael María Vargas Charmelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.574.756. Se recibió en fecha 15 de mayo de 2013, por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, signándole el número de solicitud JSAG-S- 035.
I
NARRATIVA
En fecha 14 de mayo de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por solicitud del abogado José Rafael Correa, asistiendo a los ciudadanos Ramón Orlando Infante y Jorge Luís Infante, realizó inspección judicial sobre el lote de terreno denominado Finca “La Peñita” ubicado en la parroquia Valle de la Pascua, del estado Guárico.
En fecha 15 de mayo de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenó tramitar la solicitud de medida de protección a la actividad agraria y formar expediente.
En fecha 28 de mayo de 2013, este Juzgado Superior Agrario decretó la medida de protección a la actividad pecuaria sobre el Fundo “La Peñita” a favor de los solicitantes, asimismo ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 02 de julio de 2013, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Rafael Maria Vargas Charmelo, parte contra quien obra la medida dictada por este Juzgado a los fines de solicitar mediante diligencia copias simples de todas las actas procesales. En esta misma fecha se ordenó agregar mediante auto la diligencia consignada.
En fecha 10 de julio de 2013 comparece por ante este Juzgado el abogado Edgardo Javier Párraga a los fines de consignar poder que lo acredita como apoderado judicial de los solicitantes en la presente causa. En esta misma fecha se ordenó agregar mediante auto lo consignado.
En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió la comisión cumplida conferida al Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de noviembre de 2013, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Rafael Maria Vargas, a los fines de consignar escrito donde manifiesta que el lote de terreno protegido no esta habitado por los solicitantes y que el mismo es un potrero de la finca Capachuelo que es de su propiedad. En esta misma fecha se ordenó agregar el escrito consignado.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió comisión sin cumplir conferida al Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En esta misma fecha se ordenó agregarla al presente expediente.
En fecha 09 de diciembre 2013, mediante auto se ordenó comisionar al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la notificación de la Procuraduría General de la República de la medida dictada por este Juzgado.
En fecha 07 de marzo de 2014, este Juzgado recibe comisión cumplida conferida al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y ordena agregar a la presente causa.
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí solicitada, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido este sentenciador observa:
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del derecho agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Por otro lado, quien decide observa que en sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia de forma alguna la delimitación expresa para la competencia por el territorio de los Juzgados Superiores Agrarios para dictar las medidas en defensa de la actividad agraria y del ambiente, ello en el entendido que la misma procura la tutela de los derechos colectivos y difusos y en casos excepcionales donde se encuentre en riesgo la continuidad de la producción agroalimentaria, como es el caso que nos ocupa, asimismo la protección al ambiente.
Conforme lo anteriormente expuesto, este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar una posible y eventual medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección. Razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario se declara competente y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la ratificación o no de la medida dictada el 28 de mayo de 2013, y lo hace bajo las siguientes consideraciones. Las medidas cautelares agrarias, es la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe ratificarse o no, y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tendencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaria de la nación y el desarrollo agrícola. Así mismo, señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
El objeto de la esta normativa, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del nueve de mayo de dos mil seis, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 196, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
Es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”
Por notoriedad judicial a este Juzgador le consta que en inspección realizada en fecha 14 de mayo de 2013, a pedimento de los beneficiarios y fundamentados en los poderes del Juez agrario, la cual riela en los folios 01 y 02 de la presente causa, se dejó constancia que el lote de terreno antes identificado, es trabajado por los ciudadanos Ramón Orlando Infante y Jorge Luís Infante, identificados en autos, los cuales desarrollan la siguiente actividad agraria:
“…SEGUNDO: Se deja constancia con ayuda del practico que la actividad pecuaria que existente en el lote de terreno objeto de inspección es la siguiente: una actividad pecuaria constante aproximadamente de 64 reses de las cuales 22 son de ordeño, las cuales producen 60 kilos de queso semanal…”
Estima este Juzgador que es importante resaltar que en el expediente se pudo observar que en la oportunidad procesal correspondiente que tuvo la parte contra quien obra la medida, se evidencia que no hubo oposición realizada por la misma y asimismo se deja constancia que no promovió pruebas a su favor, en consecuencia este Juzgado Superior no tiene nada que valorar. Así se decide
Ahora bien la Ley le otorga al Juez o Jueza Agrario el poder deber de garantizar tanto la seguridad agroalimentaria como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo preciso la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
En cuanto a los requisitos mencionados para ratificar la medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto en la cual observó:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legítima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez de las probanzas traídas por los beneficiarios de la medida cautelar, igualmente se deduce la presunción del buen derecho, del fundo “La Peñita” al observar lo establecido en el artículo 152 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer las acciones agrarias de las demandas patrimoniales contra los entes estadales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja…”
De la norma antes transcrita y de lo observado por este Juzgador en la inspección judicial realizada en fecha el 14 de mayo de 2013, se pudo constatar la producción real desplegada la actividad que realizan los beneficiarios Ramón Orlando Infante y Jorge Luís Infante, identificados en autos, en el predio objeto de la presente solicitud. Cumpliéndose de esta forma el primer requisito Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que este tribunal en la inspección realizada en fecha 14 de mayo de 2013, la cual riela en los folios 1 y 2 de la pieza principal la parte beneficiaria alega lo siguiente:
“Omissis…Ciudadano Juez con respeto que su embestidura merece ratifico la solicitud de medida dadas las continuas amenazas, hostigamientos y acosos del ciudadano Rafael María Vargas Charmelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.574.756 que ponen en peligro la continuidad agro productiva en el predio, siendo este medio licito de vida del grupo familiar, ya que le ha sido imposible acceder a los créditos gubernamentales porque el INTI se da a la tarea de bloquearles dicho derecho…”
En este sentido, quien aquí decide evidencia que existe una perturbación sobre el fundo objeto de la presente solicitud, y que la misma implica una posible tardanza que pudiera ocasionar una futura irrisoriedad en la ejecución, por lo cual éste juzgador observa que se encuentran llenos los extremos de este requisito. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, en función de que se les impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural, en el caso de que algún ente del estado o terceros ingresen al predio anteriormente identificado, tal y como lo ha expresado las partes beneficiarias en la inspección realizada por este juzgado en fecha 14 de mayo de 2013 de la medida al señalar. Así se decide.
Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados. º
En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar en sentencia del 14 de agosto de 2008, (Caso: CAVEDAL), lo siguiente:
“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”
Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Tomando en consideración la obligación que tiene quien aquí decide de velar por la actividad agrícola y pecuaria, haciendo para ello uso de las facultades que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que se ratifica la medida de protección de la actividad pecuaria, dictada por este Juzgado Superior Agrario en fecha 28 de mayo de 2013, a favor de los ciudadanos los ciudadanos Ramón Orlando Infante y Jorge Luís Infante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.804.600 y 8.804.969 respectivamente, asistidos por el abogado José Rafael Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.796.770, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.544, sobre una superficie de aproximadamente cien hectáreas (100 has), denominado “La Peñita” ubicado en la parroquia Valle de la Pascua, del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera; Norte: Carretera vía Roblecito; Sur: Vía Masaguare; Este: Terrenos ocupados por Emilio Prado y Oeste: Terrenos ocupados por la sucesión Soublet. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la solicitud de protección a la actividad pecuaria, existente sobre una superficie de aproximadamente cien hectáreas (100 has), denominado “La Peñita” ubicado en la parroquia Valle de la Pascua, del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera; Norte: Carretera vía Roblecito; Sur: Vía Masaguare; Este: Terrenos ocupados por Emilio Prado y Oeste: Terrenos ocupados por la sucesión Soublet, a favor de los ciudadanos Ramón Orlando Infante y Jorge Luís Infante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.804.600 y 8.804.969 respectivamente, asistidos por el abogado José Rafael Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.796.770, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.544.
SEGUNDO: SE RATIFICA la medida de protección a la actividad pecuaria, existente sobre una superficie de aproximadamente cien hectáreas (100 has), denominado Finca “La Peñita” ubicado en la parroquia Valle de la Pascua, del estado Guárico, alinderado de la siguiente manera; Norte: Carretera vía Roblecito; Sur: Vía Masaguare; Este: Terrenos ocupados por Emilio Prado y Oeste: Terrenos ocupados por la sucesión Soublet. Consistente en aproximadamente 64 reses de las cuales 22 son de ordeño, las cuales producen 60 kilos de queso semanal, a favor de los ciudadanos Ramón Orlando Infante y Jorge Luís Infante, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.804.600 y 8.804.969 respectivamente, asistidos por el abogado José Rafael Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.796.770, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.544, en contra del Instituto Nacional de Tierras y el ciudadano Rafael Maria Vargas Charmelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.574.756.
TERCERO: La presente medida tendrá una duración de un (01) año.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio y agregar copia certificada de la presente medida, al Instituto Nacional de Tierras, a la Jefatura Territorial de Tierra del Instituto Nacional de Tierras con sede en Valle de la Pascua.
QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.
SEXTO: Se ordena notificar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, a la Policía estadal del estado Guárico, a la Policía Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, y a todas las fuerzas de orden público del estado Guárico.
SEPTIMO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
OCTAVO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal.
.NOVENO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.


EL SECRETARIO
NEHOMAR QUERO

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
EL SECRETARIO
NEHOMAR QUERO

SOL.: JSAG-035
AJCA/NQ/lp.