REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

En el presente procedimiento el tribunal se pronuncia sobre la ratificación o no de la medida de protección agrícola y pecuaria, a favor del ciudadano Tomas Álvarez Loreto, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 1.486.784, representado judicialmente por el abogado José Rafael Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.796.770, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 156.544, sobre el predio llamado “La represa”, ubicado en la parroquia Valle de la Pascua, jurisdicción del municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el cual consta de una extensión de terreno de setenta y un hectáreas con tres mil quinientas cincuenta y tres metros cuadrados (71 has 3.553 mts2), la cual fue dictada en fecha 28 de mayo de 2.013, contra el Instituto Nacional de Tierras. Dicha medida fue solicitada a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en inspección judicial de fecha 14 de Mayo de 2.012, y mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2.013, se ordenó formar expediente de solicitud de Medida de protección a la actividad agraria y se le signó el Nº JSAG-S-036.
I
NARRATIVA

En fecha 14 de Mayo de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realiza inspección judicial en el predio “La represa”, ubicado en la parroquia Valle de la Pascua, jurisdicción del municipio Leonardo Infante del estado Guárico, donde el ciudadano José Rafael Correa, identificado en autos, solicita medida de protección a la actividad agrícola y pecuaria.
En fecha 15 de Mayo de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto ordena formar expediente de solicitud de medida a la protección a la actividad agraria.
En fecha 28 de Mayo de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó medida de protección consistente en la continuidad de la actividad agrícola y pecuaria.
En fecha 30 de Mayo de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto comisionó al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que haga las respectivas notificaciones. En esta misma fecha se libran las respectivas comisiones y notificaciones.
En fecha 06 de Diciembre de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto se ordenó comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas nuevamente para que haga la respectiva notificación de la Procuraduría General de la República de la medida dictada por este superior. En esta misma fecha se libró la respectiva comisión y notificación.
En fecha 07 de Marzo de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto ordena agregar comisión debidamente cumplida proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido este sentenciador observa:
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola y pecuaria.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil-mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Por otro lado, quien decide observa que en sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia de forma alguna la delimitación expresa para la competencia por el territorio de los Juzgados Superiores Agrarios para dictar las medidas en defensa de la actividad agraria y del ambiente, ello en el entendido que la misma procura la tutela de los derechos colectivos y difusos y en casos excepcionales donde se encuentre en riesgo la continuidad de la producción agroalimentaria, como es el caso que nos ocupa, asimismo la protección al ambiente.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar una posible medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia; que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección. Razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario se considera competente. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a pronunciarse sobre la ratificación o no de la medida dictada el 28 de mayo de 2.013, y lo hace bajo las siguientes consideraciones. Las medidas cautelares agrarias, es la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza ésta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe declararse o no, y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia de poder que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez agrario para proteger la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo dispone el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.


Es importante señalar que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Capitulo XVI, del Procedimiento cautelar, establece:
Artículo 243: “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Artículo 245: “Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud”.

El objeto de los artículos antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del 09 de mayo de 2006, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196, en donde textualmente estableció que:

“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colinde con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad…”

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se decide.
También es importante resaltar que en la oportunidad procesal correspondiente en la presente causa, la parte contra quien obra la medida, no hizo oposición a la misma, igualmente se deja constancia que no promovió pruebas a su favor, en consecuencia este Juzgado Superior no tiene nada que valorar. Así se decide
La Ley le otorgada al Juez o Jueza Agrario el poder deber de garantizar tanto la seguridad agroalimentaria como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo preciso la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
Ahora bien, analizado los requisitos mencionados para ratificar la medida cautelar y en vista de que la parte contra quien obra la medida alego en su escrito de oposición que el tribunal no cumplió con los requisitos exigidos por la ley, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto en la cual observó:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legítima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez de las probanzas traídas por el beneficiario de la medida cautelar, igualmente se deduce la presunción del buen derecho, del fundo Las Araguatas al observar lo establecido en el artículo 152 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer las acciones agrarias de las demandas patrimoniales contra los entes estadales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja…”

De la norma antes transcrita y de lo observado por este Juzgador en la inspección judicial realizada en fecha el 14 de mayo de 2013, se pudo constatar la producción real desplegada en la actividad que realiza el ciudadano Tomas Alvarez Loreto, antes identificado, en el predio de la presente solicitud, cumpliendose de esta manera el primer requisito. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, el representante judicial de la parte solicitante en inspección judicial de fecha 14 de mayo de 2.013, en su derecho de palabra alego lo siguiente:
“…Ciudadano Juez con el respeto que su embestidura merece ratifico la solicitud de medida dadas las continuas amenazas, hostigamientos y acosos que ponen en peligro la continuidad agro productiva en el predio, siendo este el medio licito de vida del grupo familiar…”
En este sentido, quien aquí decide evidencia que existe un procedimiento administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras sobre el fundo objeto de la presente solicitud, y que el mismo implica una posible tardanza que pudiera ocasionar una futura irrisoriedad en la ejecución, por lo cual éste juzgador observa que se encuentran llenos los extremos de este requisito. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, en función de que se les impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural, en el caso de que algún ente del estado o terceros ingresen al predio anteriormente identificado, tal y como lo ha expresado la parte solicitante cuando este Juzgado realizo inspección judicial. Así se decide.
Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados. º
En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar en sentencia del 14 de agosto de 2008, (Caso: CAVEDAL), lo siguiente:
“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”
Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la ratificación de la medida solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Tribunal Superior Agrario ratificar medida de protección agropecuaria, orientada a la producción de ganado y agricultura, sobre el predio llamado “La represa”, ubicado en la parroquia Valle de la Pascua, jurisdicción del municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el cual consta de una extensión de terreno de setenta y un hectáreas con tres mil quinientas cincuenta y tres metros cuadrados (71 has 3.553 mts2), a favor de Tomas Álvarez Loreto, representado judicialmente por el abogado José Rafael Correa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.544. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del procedimiento de medida de protección consistente en la continuidad de la actividad agrícola y pecuaria, que se desarrolla en un predio llamado “La represa”, ubicado en la parroquia Valle de la Pascua, jurisdicción del municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el cual consta de una extensión de terreno de setenta y un hectáreas con tres mil quinientas cincuenta y tres metros cuadrados (71 has 3.553 mts2).
SEGUNDO: RATIFICA medida de protección dictada consistente en la continuidad de la actividad agrícola y pecuaria, que se desarrolla en un predio llamado “La represa”, ubicado en la parroquia Valle de la Pascua, jurisdicción del municipio Leonardo Infante del estado Guárico, el cual consta de una extensión de terreno de setenta y un hectáreas con tres mil quinientas cincuenta y tres metros cuadrados (71 has 3.553 mts2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Carretera vía los Muertos; Sur: Terrenos ocupados por Alberto Camacho y fundo los Masaguares; Este: Via hacia Masaguares y Oeste: Terrenos ocupados por el fundo el Cuellero, a favor de Tomas Álvarez Loreto, antes identificado, representado judicialmente por el abogado José Rafael Correa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.544, contra el Instituto Nacional de Tierras.
TERCERO: La presente medida tendrá una duración de un (01) año.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio y agregar copia certificada de la presente medida, al Instituto Nacional de Tierras y a la Jefatura Territorial de Tierra del Instituto Nacional de Tierras con sede en Valle de la Pascua.
QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República.
SEXTO: Se ordena notificar al Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, a la Policía Estadal del Estado Guárico, a la Policía Municipal del Municipio el Leonardo Infante del Estado Guárico, y a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico.
SEPTIMO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
OCTAVO: Se deja constancia que la medida ratificada fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
NOVENO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2.014).

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A. EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.


EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO




SOL: JSAG-036
AC/NQ/hm.