REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
En el presente procedimiento el Tribunal se pronuncia sobre la ratificación o no de la medida oficiosa de protección a la actividad pecuaria, en un lote de terreno denominado Fundo “Las Araguatas”, ubicado aproximadamente en el Km. 10, margen derecho de la carretera nacional el Socorro Santa María de Ipire, Municipio El Socorro del estado Guárico, constante de setecientos veintiocho hectáreas (728 has), alinderada de la siguiente manera, Norte: Carretera nacional el Socorro Santa María de Ipire; Sur: Fundo los Mangos; Este: Fundo Gallo de Oro propiedad de inversiones JRH de Jhon Ruiz y Oeste: Quebrada honda y terrenos de Víctor Felizola, la cual fue dictada en fecha 14 de noviembre del 2013, a favor de los ciudadanos Ydalia Martínez Higuera, Nelly Higuera de Martínez y Rafael Humberto Higuera, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.979.217, V- 1.482.650 y V- 1.473.926, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Gustavo Adolfo Martínez Higuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.844.475, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.141, contra el Instituto Nacional de Tierras. Se recibió en fecha 05 de junio de 2013 por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se le dio entrada al expediente signándole el Nº JSAG-S-038.
I
NARRATIVA
En fecha 05 de junio de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordena de oficio mediante auto la apertura de solicitud asignándole número JSAG-S-038 y en consecuencia fija inspección judicial para el día 18 de junio de 2.013.
En fecha 17 de junio de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto ordena nombrar al Ingeniero Agrónomo Zootenista Luis Enrique Briceño, como práctico con el fin de acompañar al juzgado a la realización de dicha inspección.
En fecha 18 de junio de 2.013, mediante auto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, deja constancia que se trasladó a realizar la inspección y no se pudo realizar por motivos personales del ciudadano Gustavo Martínez, en consecuencia se difirió dicha inspección.
En fecha 30 de septiembre de 2.013, comparece ante este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripción Judicial del estado Guárico, los abogados Gustavo Martínez e Ydalia Martínez a los fines de solicitar mediante diligencia nueva oportunidad para la inspección judicial. En esta misma fecha se ordenó agregar mediante auto lo solicitado.
En fecha 03 de octubre de 2.013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fija mediante auto inspección judicial para el día 07 de octubre de 2.013.
En fecha 08 de octubre de 2.013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto fija nueva fecha para la inspección judicial para el día 14 de octubre de 2.013, en virtud de que el día 07 de octubre de 2.013 no hubo despacho.
En fecha 14 de octubre de 2.013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto deja constancia que la Dirección Administrativa Regional, no disponía de vehículo para realizar inspección, en consecuencia se fija para el día 21 de octubre de 2.013.
En fecha 18 de Octubre de 2.013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto ordena agregar copias de los títulos de adjudicion socialista que existen sobre el predio Las Araguatas que mediante diligencia consignó el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras Greiner Marín.
En fecha 21 de octubre de 2.013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, realiza la inspección judicial fijada para este día.
En fecha 25 de octubre de 2.013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto ordena agregar el informe topográfico consignado por el Ingeniero Agrónomo Zootenista Luis Enrique Briceño.
En fecha 05 de noviembre de 2.013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto fija audiencia oral para el día 12 de noviembre de 2.013.
En fecha 12 de noviembre de 2.013, comparece ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras Greiner Marín, consignando copia de poder en su nombre a los fines de defender los derechos y actos emitidos por ese Instituto. En esta misma fecha se ordenó agregar mediante auto el poder consignado.
En esta misma fecha se lleva a cabo la audiencia oral fijada a las diez de la mañana, para conocer la posición de las partes en conflicto, encontrándose presente la parte solicitante y la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se agrega al expediente acta de la desgrabación de la audiencia oral del día 12 de noviembre de 2014.
En fecha 14 de noviembre de 2014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicta sentencia en la presente medida declarando: Se decreta de oficio medida de protección consistente en la continuidad a la actividad agrícola y pecuaria, en un lote de terreno denominado fundo Las Araguatas. La presente medida tendrá una duración de un año. Se ordena notificar y agregar copia certificada de la presente medida, al Instituto Nacional de Tierras, a la Jefatura Territorial de Tierras del Instituto Nacional de Tierras con sede en Valle de la Pascua, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, a la Policía Estadal del estado Guárico, y a la Policía Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
En esta misma fecha se libraron las comisiones al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la notificación de la Procuraduría General de la República de la medida dictada por este Juzgado y al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para que practique la notificación de los oficios ordenados en la decisión de la presente medida.
En fecha 22 de noviembre de 2014, comparece ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado representante del Instituto Nacional de Tierras, Greiner Marín consignando escrito de oposición en la presente causa. En esta misma fecha se ordenó agregar mediante auto el escrito consignado.
En fecha 14 de enero de 2014, comparece ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado Gustavo Martínez, solicitando mediante diligencia al tribunal lo designe correo especial para hacer entrega de las notificaciones al Coordinador Regional de la Oficina Regional de Tierras en la ciudad de calabozo, al Comándante de la Policía del Municipio Leonardo Infante y a la Jefatura Territorial de Tierras del INTI con sede en Valle de la Pascua. En esta misma fecha se ordenó agregar mediante auto la diligencia.
En fecha 07 de marzo de 2014, se recibe comisión debidamente cumplida conferida al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se agregó al expediente.
En esta misma fecha comparece ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado Gustavo Martínez consignando mediante diligencia los oficios dirigidos a la Jefatura Territorial del Instituto Nacional de Tierras con sede en Valle de la Pascua, al Comandante de la Policía del Municipio Leonardo Infante y al Coordinador Regional de la Oficina Regional de Tierras, Calabozo. En esta misma fecha se ordenó agregar mediante auto los oficios consignados.
Asimismo en esta fecha el abogado Gustavo Martínez consigna escrito solicitando el desacato en la presente causa y que se libren oficios dirigidos a la Compañía del Destacamento 28 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente D.E.P.P.A, Guárico, Área Administrativa Nº 5, con sede en la ciudad de Zaraza, al Ministerio Público, y al Coordinador de la Jefatura de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, con sede en Valle de la Pascua. En esta misma fecha se ordenó agregar mediante auto el escrito consignado.
En fecha 12 de marzo de 2014, este Juzgado Superior Agrario emite mediante auto interlocutorio el desacato solicitado por la parte actora en la presente causa. Y ordena librar los correspondientes oficios en el mismo.
En fecha 13 de marzo de 2014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, libra comisión y oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para que haga entrega de los oficios dirigidos al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Guárico, Área Administrativa Nº 5 con sede en la ciudad de Zaraza y libra oficio al Fiscal Superior del estado Guárico.
En fecha 17 de marzo de 2014, comparece ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado de la parte Gustavo Martínez, solicitando mediante diligencia que éste tribunal oficie al comandante de la Tercera Compañía del Destacamento 28 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, y el Ministerio del Ambiente con sede en la ciudad de Zaraza, y a la vez se le designa como correo especial para la entrega de los mismos. En esta misma fecha se ordenó agregar mediante auto lo consignado.
En fecha 21 de marzo de 2014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto deja sin efecto la comisión librada al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y designa como correo especial al abogado de la parte solicitante, Gustavo Martínez para la entrega de los oficios solicitados en fecha 17 de marzo de 2014.
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar medidas, y en ese sentido este sentenciador observa:
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, al Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Conforme lo anteriormente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar medidas cautelares innominadas de protección a favor de la producción agrícola. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección. Razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario es competente. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la ratificación o no de la medida dictada el 14 de noviembre de 2013, y lo hace bajo las siguientes consideraciones. Las medidas cautelares agrarias, es la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza ésta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe ratificarse o no, y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tendencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al juez Agrario para proteger la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo dispone el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción agroalimentaria.
2° La protección del principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja. (…)
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos”. (…).
El objeto de los artículos antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del 09 de mayo de 2006, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196, en donde textualmente estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colinde con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
Asimismo es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”
En acatamiento al criterio jurisprudencial de Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior Agrario le consta, que de la inspección judicial realizada en fecha 21 de octubre de 2.013, la cual riela en los folios 46 al 50 , se dejó constancia que el lote de terreno antes identificado, es trabajado por los ciudadanos Ydalia Martínez Higuera, Nelly Higuera de Martínez y Rafael Humberto Higuera, identificados en autos, mediante la cual se pudo constatar entre otras cosas de lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se deja constancia con la ayuda del práctico que la inspección realizada en la finca antes mencionada se observó la siguiente producción: existen aproximadamente doscientos ochenta (280) bovinos de doble propósito, ocho (08) equinos y ocho (08) suinos y diversas aves de corral, así mismo se observó la actividad agrícola de aproximadamente 160 hectáreas de sorgo…”
Ahora bien es importante señalar que en fecha 22 de noviembre de 2013, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras Greiner Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.103.887, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.787, consignó escrito de oposición a la presente medida de protección consistente en la continuidad de la actividad agrícola y pecuaria y en tal sentido este Juzgador observa lo siguiente:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:
Articulo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a los que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que se trate este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Asimismo se deja constancia que la parte contra quien obra la medida no promovió pruebas a favor de su representado, en consecuencia este Juzgado Superior no tiene nada que valorar. Así se decide.
Ahora bien la Ley le otorga al Juez o Jueza Agrario el poder deber de garantizar tanto la seguridad agroalimentaria como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo preciso la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
En cuanto a los requisitos mencionados para ratificar la medida cautelar y en vista de que la parte contra quien obra la medida alego en su escrito de oposición que el tribunal no cumplió con los requisitos exigidos por la ley, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto en la cual observó:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legítima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez de las probanzas traídas por los beneficiarios de la medida cautelar, igualmente se deduce la presunción del buen derecho, del fundo Las Araguatas al observar lo establecido en el artículo 152 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer las acciones agrarias de las demandas patrimoniales contra los entes estadales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja…”
De la norma antes transcrita y de lo observado por este Juzgador en la inspección judicial realizada en fecha el 21 de octubre de 2013, se pudo constatar la producción real desplegada en la actividad que realizan los ciudadanos Ydalia Martínez Higuera, Nelly Higuera de Martínez y Rafael Humberto Higuera identificados en autos, en el predio objeto de la presente solicitud. Cumpliéndose de esta forme el primer requisito. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que este tribunal mediante diligencia consignada en fecha 31 de mayo del 2013 por los beneficiarios del fundo, la cual riela en los folios 1 y 2 de la pieza principal de esta solicitud, observó lo siguiente:
“Omissis…Por cuanto el Instituto Nacional de Tierras, a través de su Directorio en sesión Nº 515-13, Punto de Cuenta Nº 002, de fecha 06 de mayo de 2013 acordó el rescate sobre las tierras del predio “Las Araguatas” (Dicho acto inserto al expediente N°JSAG- 009) y mediante la cual de manera arbitraria desacata la medida de protección a la actividad agropecuaria desarrollada en el fundo y decretada por este tribunal, toda vez que de forma unilateral determinó el área que protegió éste Despacho usurpando de esa manera funciones netamente jurisdiccionales; circunstancia esta que constituye un grave perjuicio a la actividad productiva que desarrollamos en dicho fundo…”
En este sentido, quien aquí decide evidencia que existe un procedimiento administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras sobre el fundo objeto de la presente solicitud, y que el mismo implicaría una posible tardanza que pudiera ocasionar una futura irrisoriedad en la ejecución, por lo cual éste juzgador observa que se encuentran llenos los extremos de este requisito. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, en función de que se les impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural, en el caso de que algún ente del estado o terceros ingresen al predio anteriormente identificado, tal y como lo ha expresado los beneficiarios de la medida al señalar; “…que la producción agroalimentaria con la que servimos al país actualmente protegida debido a sus buenos oficios, se encuentra en peligro de interrumpirse, debido a que en fecha 21 de febrero de 2014, unos sujetos de manera violenta y arbitraria, sin ningún tipo de justificación ni autorización y con actitud amenazadora, cortaron los alambres de púas y desenclavaron los estantes de madera que constituyen la cerca que deslinda el fundo Las Araguatas de los fundos Gallo de Oro y Barinas por el lindero sureste del fundo, e introdujeron una maquinaría pesada para labores de deforestación…” Así se decide.
Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados. º
En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar en sentencia del 14 de agosto de 2008, (Caso: CAVEDAL), lo siguiente:
“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”
Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la ratificación de la medida solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Tribunal Superior Agrario ratificar la medida de protección a la actividad pecuaria que realizan los ciudadanos, Ydalia Martínez Higuera, Nelly Higuera de Martínez y Rafael Humberto Higuera, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.979.217, V- 1.482.650 y V- 1.473.926, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Gustavo Adolfo Martínez Higuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.844.475, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.141, sobre el Fundo denominado “Las Araguatas”, ubicado aproximadamente en el Km. 10, margen derecho de la carretera nacional el Socorro Santa María de Ipire, Municipio El Socorro del estado Guárico, constante de setecientas treinta hectáreas (730 has), alinderada de la siguiente manera, Norte: Carretera nacional el Socorro Santa María de Ipire; Sur: Fundo Barinas y Fundo las Manuelas; Este: Fundo Gallo de Oro y Oeste: Quebrada honda y Fundo Maniral. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente medida oficiosa, a la actividad pecuaria que realizan los ciudadanos, Ydalia Martínez Higuera, Nelly Higuera de Martínez y Rafael Humberto Higuera, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.979.217, V- 1.482.650 y V- 1.473.926, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Gustavo Adolfo Martínez Higuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.844.475, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.141, sobre el Fundo denominado “Las Araguatas”, ubicado aproximadamente en el Km. 10, margen derecho de la carretera nacional el Socorro Santa María de Ipire, Municipio El Socorro del estado Guárico, constante de setecientas treinta hectáreas (730 has), alinderada de la siguiente manera, Norte: Carretera nacional el Socorro Santa María de Ipire; Sur: Fundo Barinas y Fundo las Manuelas; Este: Fundo Gallo de Oro y Oeste: Quebrada honda y Fundo Maniral.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la medida de protección a la actividad agrícola y pecuaria dictada por este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2013, incoada por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, abogado Greiner Marín titular de la cédula de identidad Nº V-14.103.887, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.787.
TERCERO: SE RATIFICA la medida de protección consistente en la continuidad de la actividad pecuaria, dictada por este Juzgado Superior Agrario en fecha 14 de noviembre de 2013, sobre el Fundo denominado “Las Araguatas”, ubicado aproximadamente en el Km. 10, margen derecho de la carretera nacional el Socorro Santa María de Ipire, Municipio El Socorro del estado Guárico, constante de setecientos veintiocho hectáreas (728 has), alinderado de la siguiente manera Norte: Carretera nacional el Socorro Santa María de Ipire; Sur: Fundo Barinas y Fundo las Manuelas; Este: Fundo Gallo de Oro y Oeste: Quebrada honda y Fundo Maniral, a favor de los ciudadanos Ydalia Martínez Higuera, Nelly Higuera de Martínez y Rafael Humberto Higuera, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.979.217, V- 1.482.650 y V- 1.473.926, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Gustavo Adolfo Martínez Higuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.844.475, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.141, en contra del Instituto Nacional de Tierras.
CUARTO: La presente medida tendrá una duración de un (01) año.
QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio y agregar copia certificada de la presente medida, al Instituto Nacional de Tierras y a la Jefatura Territorial de Tierra del Instituto Nacional de Tierras con sede en Valle de la Pascua.
SEXTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República.
SEPTIMO: Se ordena notificar al Comándate de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, a la Policía Estadal del Estado Guárico, a la Policía Municipal del Municipio el Leonardo Infante del Estado Guárico, y a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico.
OCTAVO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
NOVENO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal.
DECIMO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2.014).
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
EL SECRETARIO,
NEHOMAR QUERO
SOL: JSAG-038
AC/NQ/lp.
|