REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
El presente recurso de apelación, relacionado con el procedimiento de acción posesoria de amparo conjuntamente con medida de protección a la actividad agrícola y pecuaria, interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por el ciudadano Pedro Vicente Delgadillo Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.118.619, debidamente asistido por la abogada Oly Yolanda Camacho Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.790.321, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.704, contra el ciudadano Danny José Ugueto Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.797.712, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 20 de diciembre del 2.013, la cual declaró improcedente la solicitud de medida de protección planteada por el ciudadano Pedro Vicente Delgadillo, de un lote de terreno denominado “La Torreña” ubicado en el sector El Placer, Parroquia Lezama del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, con unas superficie de ciento sesenta y cinco hectáreas con seis metros cuadrados (165 has con 6 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron del Colectivo La Mano Amiga; Sur: Terrenos que son o fueron de Felipe Espinoza; Este: Carrera Principal vía la Libertad vía Lezama y Oeste: Terrenos que son o fueron del Colectivo Mano Amiga. Se recibió en este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 07 de febrero del año 2014, a los fines de conocer la apelación planteada y se le dio entrada signándole el Nº JSAG-339.
I
NARRATIVA
En fecha 04 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico recibe escrito de acción posesoria de amparo, conjuntamente con medida de protección a la producción agrícola y pecuaria, incoada por el ciudadano Pedro Vicente Delgadillo Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.118.619, representado judicialmente por la abogada Oly Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.790.321, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 107.704.
En fecha 12 de noviembre del 2.013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico ordena abrir el cuaderno separado para que la parte actora suministre lo necesario para lo obtención de los fotostatos del libelo de demanda, sus recaudos y anexos.
En esta misma fecha se le dio entrada al expediente y admite la demanda.
En fecha 14 de noviembre de 2013, comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico la abogada Oly Camacho representante de la parte actora, solicitando al juez inspección judicial en la presente causa. En esta misma fecha se ordenó agregar lo solicitado al expediente.
En fecha 20 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto fija inspección judicial para el día 28 de noviembre de 2013 y asimismo acuerda oficiar al Comandante de la Primera Compañía, Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
En esta misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 28 de noviembre de 2013, fecha fijada para que se llevara a cabo la inspección judicial, se deja constancia que la misma no fue realizada por cuanto no hubo custodia para el resguardo del Tribunal a objeto de practicar la misma, por lo cual se difiere la misma para el día 04 de diciembre de 2013 y se acordó librar oficio al Comandante de la Primera Compañía, Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el mismo fue librado en esta fecha.
En esta misma fecha, comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico la abogada Oly Camacho representante de la parte actora, solicitando al tribunal oficie al INTI con el fin de que designe un funcionario para que acompañe al tribunal a la inspección a realizar, y se designa como correo especial a la abogada antes mencionada. En esta misma fecha se ordenó agregar lo solicitado al expediente.
En esta misma fecha se libraron los oficios al INTI y a la Guardia Nacional Bolivariana.
En fecha 03 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, designa como Secretario Accidental para la inspección al ciudadano Bernardo Israel Gómez Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.528.575.
En fecha 04 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la inspección judicial fijada para este día en el Fundo denominado El Corral.
En fecha 09 de diciembre de 2013, comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el ciudadano José Catalino Rodríguez García, topógrafo designado por este tribunal en la inspección realizada por ese tribunal, consignando once folios útiles y 22 fotos tomadas en el fundo inspeccionado. En esta misma fecha se ordenó agregar lo consignado al expediente.
En fecha 20 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicta sentencia sobre la medida en el lote de terreno denominado Fundo El Corral, declarando improcedente la medida de protección agrícola y pecuaria solicitada por el ciudadano Pedro Vicente Delgadillo, antes identificado.
En esta misma fecha se libran boletas de notificación a las partes, relacionada con la sentencia dictada por ese tribunal.
El día 14 de enero de 2014, comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico la abogada de la parte actora Oly Camacho dándose por notificada mediante diligencia de la decisión dictada por ese juzgado. En esta misma fecha se ordenó agregar la diligencia al expediente.
En fecha 20 de enero de 2014, comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la abogada de la parte actora, Oly Camacho presentando recurso de apelación de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 20 de diciembre de 2013. En esta misma fecha se ordenó agregar el escrito de apelación consignado al expediente.
En fecha 23 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite la apelación en un solo efecto y ordena remitir copia certificada del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a fin de que sea resuelta la misma.
En esta misma fecha mediante oficio Nº 34/2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico remite al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, copias cerificadas del cuaderno de medidas en virtud de la apelación interpuesta.
En esta misma fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico expide por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos a la interposición del recurso.
En fecha 07 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibe la apelación interpuesta por la abogada de la parte actora Oly Camacho, se le da entrada y se le asigna el N° JSAG-339.
En fecha 12 de febrero de 2014, comparece ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la abogada Oly Camacho en representación de la parte actora, consignado escrito de promoción de pruebas y solicitando inspección en la presenta causa. En esta misma fecha se ordenó agregar lo consignado al expediente.
En fecha 13 de febrero de 2014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto fija inspección judicial en el fundo denominado La Torreña, para el día martes 18 de febrero de 2014. En esta misma fechas libraron los oficios a la Guardia Nacional Bolivariana y al Director Administrativo Regional del estado Guárico.
En fecha 17 de febrero de 2014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió circular Nº 080-14 vía fax, donde se expuso que no disponía de vehículo que traslade al Tribunal a realizar la inspección judicial fijada para el día 18 de febrero del presente año. En esta misma fecha se ordenó agregar lo recibido al expediente.
En fecha 24 de febrero de 2014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral de informes pare el día 06 de marzo del presente año a las 09:00 a.m.
En fecha 05 de marzo de 2014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto fija audiencia oral de informes para el día 10 de marzo del presente año, en virtud de que el Juez de éste tribunal se trasladara a la ciudad de Caracas el día 06 de marzo de 2014, día en que se celebraría la audiencia.
En fecha 07 de marzo de 2014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto fija audiencia oral de informes por acto preferente a este tribunal para el día 10 de marzo del presente año.
En fecha 11 de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia oral para la lectura del fallo en la Sala de este Juzgado Superior Agrario, encontrándose presente solo la parte apelante. Asimismo se agregó al expediente escrito consignado por la parte actora en la audiencia.
En fecha 13 de marzo de 2014, la Dirección Administrativa Regional informó vía telefónica disponer de vehículo que traslade al tribunal a la realización de la inspección judicial la cual había sido solicitada en fecha 12 de marzo de 2014 en la audiencia oral de informes por la abogada de la parte actora, en consecuencia este tribunal ordenó mediante auto fijar la inspección judicial para el día 18 de marzo del presente año. Asimismo ordenó librar oficios a la Dirección Administrativa Regional del estado Guárico y al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 28 con sede en San Juan de los Morros.
En fecha 18 de marzo de 2014, se lleva a cabo la inspección judicial fijada para este día en el fundo La Torreña. Asimismo se agregaron las fotos y lo consignado en la inspección
En esta misma fecha se agregó al expediente el acta de la desgrabación de la audiencia oral de informes realizada en fecha 11 de marzo del presente año.
En fecha 21 de marzo de 2014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se celebró audiencia oral para la lectura del fallo en la presente causa, declarando este juzgado con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2014 por la abogada Oly Camacho, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Y se fijó un lapso de 10 días para la explanación íntegra del fallo, según lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente: Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 20 de enero de 2014, por la abogada Oly Yolanda Camacho Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.790.321, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 107.704, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que en fecha 20 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró improcedente la solicitud de medida de protección planteada por el ciudadano Pedro Vicente Delgadillo Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.118.619, representado judicialmente por la abogada Oly Yolanda Camacho Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.790.321, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.704, lo que motivo la interposición del presente recurso en fecha 20 de enero de 2014; en la presente apelación se alega que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho en virtud de que el ciudadano Pedro Vicente Delgadillo, antes identificado, se ha dedicado con esfuerzo y dedicación por más de dos años a las labores del campo sobre un lote de terreno denominado Fundo La Torreña, ubicado en el sector El Placer, Parroquia Lezama del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, con una superficie de ciento sesenta y cinco hectáreas con seis metros cuadrados cuadrados (165 has con 6 m2), cuyos linderos son: Norte: Terrenos que son o fueron del Colectivo La Mano Amiga; Sur: Terrenos que son o fueron de Felipe Espinoza; Este: Carrera principal vía la Libertad vía Lezama; Oeste: Terrenos que son o fueron del Colectivo Mano Amiga, derivando de tal actividad el sustento para él y de su grupo familiar, manteniéndose en el sistema de producción integrados por cultivos de maíz y fríjol, hasta que en fecha 07 de octubre de 2013, el señor Pedro Delgadillo fue despojado del fundo La Torreña.
En este sentido, este juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso de apelación de la siguiente manera:
IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
1.- Parte Apelante:
Promovió y ratificó la inspección judicial que corre en los folios 30 al 45 del expediente N° JSAG- 339, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 04 de diciembre de 2013, en la misma se deja constancia de la actividad agraria que trabaja el ciudadano Pedro Vicente Delgadillo Torres C.I 12.118.619. Este Juzgador en consecuencia le da valor probatorio a esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil. Así se decide.
Promovió copia certificada del asunto principal del expediente 2013-4404, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Observa este juzgador que se trata de copias certificadas de las actuaciones realizadas por el A-quo, es decir que se trata de instrumentos públicos, los cuales no fueron impugnados y en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Promovieron inspección judicial la cual fue evacuada por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2014, la misma corre inserta en los folios 232 al 239, de la pieza principal del cuaderno de medidas en la presente causa, dándole cumplimiento al principio de inmediación, considerándola como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podía acreditar de otra manera, con esta prueba este juzgador evidencio la actividad agraria que desarrolla el ciudadano Pedro Vicente Delgadillo Torres C.I 12.118.619, antes identificado y la amenaza y el riego en que se encuentra esta actividad agraria. En consecuencia este juzgador le da valor probatorio a esta prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil. Así se decide.
Los Artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:
“Articulo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
“Articulo 307: El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez agrario para proteger la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo dispone el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
El objeto de los artículos antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”
Por notoriedad judicial a este Juzgador le consta que en inspección de oficio realizada en fecha 18 de marzo de 2.014, que riela en los folios 232 al 239, se dejó constancia que en el lote de terreno antes identificado, se observó:
“…Asimismo este tribunal pudo observar y dejar constancia por medio de video con la videograbadora del juzgado que los ocupantes antes mencionados, quienes solicitaron al tribunal salieran de los terrenos, soltaron un lote de ganado propiedad del ciudadano Pedro Vicente Delgadillo, dejando en peligro y riesgos los mismos. También este juzgado deja constancia de lo observado antes de que se le solicitara desalojar el mismo como PARTICULAR UNICO: un lote de ganado de diversos hierros, un rancho de madera, un grupo de tubos estructurales, un material en saco de abono fertilizante, aproximadamente cuarenta hectáreas de soca sembrada de maíz blanco, aproximadamente tres hectáreas resto de pasto monbaza…”
La Ley le otorga al Juez o Jueza Agrario el poder deber de garantizar tanto la seguridad agroalimentaria como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo preciso la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba ésta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción que del contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez de las probanzas traídas por el solicitante de la medida cautelar, igualmente se deduce la presunción del buen derecho, del fundo La Torreña al observar lo establecido en el artículo 152 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer las acciones agrarias de las demandas patrimoniales contra los entes estadales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.- La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.-El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interese colectivos.”
De lo anteriormente trascripto se evidencia que el solicitante cumple con este requisito al demostrar la posesión agraria. Así se decide
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa éste Juzgador, en relación con el periculum in mora, el mismo se encuentra cumplido por el solicitante y se evidencia de una simple lectura a la presente causa, donde se observa que la presente apelación es de una solicitud de medida que tiene una acción principal en un tribunal de primera instancia agraria, y la mora esta en el tiempo que dure el procedimiento ordinario, aunado a ello para este momento ese Tribunal se encuentra sin juez, lo que agrava la situación y que el mismo implicaría una posible tardanza que pudiera ocasionar una futura irrisoriedad en la ejecución, por lo cual éste juzgador observa que se encuentran llenos los extremos de este requisito. Así se decide.
En cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, en función de que se les impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural, en el caso de que algún ente del estado o terceros ingresen al predio anteriormente identificado, tal y como lo ha expresado los beneficiarios de la medida al señalar; “…El Colectivo del Corral el 08 y 09 han realizado actos violentos en contra mi representado, han incursionado en el fundo, derribando cercas, realizando actos vandálicos, y la que servia de vivienda para guardar los aperos propios de la faena del campo así como las bienhechurias que han hecho con el sudor de su frente y de su bolsillos, y del despojo del cual han sido víctima…” también quedo demostrado en la inspección realizada por este Tribunal. Así se decide.
Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.
En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en señalar en sentencia del 14 de agosto de 2008, (Caso: CAVEDAL), lo siguiente:
“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores –incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”
Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Según lo establecido, las medidas cautelares requieren para su dictamen el cumplimiento cabal de una serie de requisitos de procedencia, ahora bien de las actas que rielan en el presente expediente y de la inspección realizada por este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2014, se evidenció que en el lote de terreno denominado “La Torreña” objeto del presente recurso de apelación, que existe riesgo a la actividad agropecuaria que se desarrolla en el mismo, asimismo se encuentran cumplidos los requisitos o extremos de procedencia y como consecuencia de ello es forzoso para quien aquí juzga declarar con lugar el presente recurso de apelación y dictar la medida de protección a favor del ciudadano Pedro Vicente Delgadillo antes identificado, la cual consiste en la continuidad de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el fundo “La Torreña, en contra del ciudadano Danny José Ugueto Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.797.712. Así se decide.
También hay que resaltar y llama la atención lo que este Juzgador observo el 18 de marzo de 2014, cuando se traslado al lote de terreno objeto de la inspección judicial, donde el ciudadano Danny José Ugueto Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.797.712, y otros ciudadanos ordenaron de forma arbitraria, agresiva y grosera, con actos y hechos que perjudican el interés social existente en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, que este tribunal desalojara y se retirara de esa unidad de producción, fundamentados en ordenes que le había dado vía telefónica el ciudadano Jorge Rivero, presuntamente coordinador de la oficina del instituto Nacional de Tierras del municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, asimismo este ciudadano manifestó a este Juzgador que su colectivo estaba integrado por él y cinco (5) personas más, las cuales eran funcionarios públicos y le depositaban en su cuenta los quince y los últimos de cada mes, así se evidencia del video grabado por este Tribunal. Presume este sentenciador que en este caso por las características del mismo que existen funcionarios que están utilizando la inocencia e ignorancia de ciudadanos como Danny José Ugueto Pérez, antes identificado, en vista de que no respetaron al Tribunal el cual es una representación del nuevo Estado social de derecho y de justicia que existe en la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo fin principal es llevar la paz al campo venezolano, y en consecuencia es forzoso para este tribunal ordenar oficiar al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que haga las correspondientes investigaciones relacionadas con este caso y aplique de ser necesarios las sanciones administrativas a los presuntos funcionarios implicados en situaciones irregulares. Así se decide
De esta misma forma cabe destacar que el Código de ética del Juez Venezolano y la Jueza venezolana en sus artículos 7 y 8 nos establece lo siguiente:
“Articulo 7: El Juez y la Jueza como integrantes del Sistema de Justicia tienen un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezuela; así como con el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo. En consecuencia, es agente de la y para la transformación social y debe actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”.
“Articulo 8: Las sentencias y demás decisiones de los jueces y las juezas se justifican por su sujeción de la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico, su razonabilidad y fiel reflejo de la verdad y la justicia, por lo que no podrán ser afectadas por injerencias político partidistas, económicas, sociales u otras, ni por influencias opresiones de los medios de comunicación social, de la opinión pública o de otra índole. El fiel cumplimiento de estos deberes serán motivo de evaluación de la idoneidad y excelencia del juez o la jueza en cada caso”.
En ese sentido establecen los artículos 01, 08, 13, 23, 119, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 01: La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones”
“Artículo 8: Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos por semovientes, al fin productivo de las mismas
La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, trasformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas.”
“Artículo 13: Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.
La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.”
“Artículo 23: Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de la sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficiarios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.”
“Artículo 119: El personal del Instituto Nacional de Tierras (INTI), se regirá por un estatuto especial que dictará el Directorio del Instituto, previa aprobación del Presidente o Presidenta de la República, en el cual se establecerán disposiciones que regulen el reclutamiento. La selección, el ingreso, el desarrollo, la evacuación, los ascensos, los traslados, las suspensiones, la clasificación de los cargos, la remuneración y el egreso.”
“Artículo 136: El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre si en la realización de los fines del Estado.”
En consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que realicen las investigaciones pertinentes y de ser necesario apliquen las sanciones correspondientes al presente caso, asimismo se ordena al ciudadano Danny José Ugueto Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.797.712, y a cualquier otro tercero, abstenerse de realizar actos y hechos que perjudiquen la actividad agraria que desarrolla el ciudadano Pedro Vicente Delgadillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.118.619 en lote de terreno denominado fundo “La Torreña” ubicado en el sector El Placer, Parroquia Lezama del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, con unas superficie de ciento sesenta y cinco hectáreas con seis metros cuadrados (165 has con 6 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron del Colectivo La Mano Amiga; Sur: Terrenos que son o fueron de Felipe Espinoza; Este: Carrera Principal vía la Libertad vía Lezama y Oeste: Terrenos que son o fueron del Colectivo Mano Amiga. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Oly Yolanda Camacho Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.790.321, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.704, en representación del ciudadano Pedro Vicente Delgadillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.118.619.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2014, contra decisión de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primeras Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
TERCERO: Como consecuencia al particular anterior se REVOCA la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
CUARTO: Se dicta MEDIDA de protección a favor del ciudadano Pedro Vicente Delgadillo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.118.619, la cual consiste en la continuidad de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el fundo denominado “La Torreña”, en contra del ciudadano Danny José Ugueto Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.797.712.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que realicen las investigaciones pertinentes y de ser necesario apliquen las sanciones correspondientes al presente caso, asimismo se ordena al ciudadano Danny José Ugueto Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.797.712, y a cualquier otro tercero, abstenerse de realizar actos y hechos que perjudiquen la actividad agraria que desarrolla el ciudadano Pedro Vicente Delgadillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.118.619 en lote de terreno denominado fundo “La Torreña” ubicado en el sector El Placer, Parroquia Lezama del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, con unas superficie de ciento sesenta y cinco hectáreas con seis metros cuadrados (165 has con 6 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que son o fueron del Colectivo La Mano Amiga; Sur: Terrenos que son o fueron de Felipe Espinoza; Este: Carrera Principal vía la Libertad vía Lezama y Oeste: Terrenos que son o fueron del Colectivo Mano Amiga.
SEXTO: La presente medida dictada tendrá una duración de un (01) año.
SEPTIMO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, continuar conociendo de la causa en todo el proceso de notificación, oposición y articulación probatoria, en razón del principio de inmediación procesal, establecido en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que sea el juez que presencie los actos de prueba y decida la incidencia.
OCTAVO: Se ordena notificar mediante oficio y agregar copia certificada de la presente decisión, al Instituto Nacional de Tierras y a todas las fuerzas de orden público.
NOVENO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
DECIMO: Se deja constancia que la presente sentencia salió dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, el 31 de Marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
LA SECRETARIA ACC,
JEANETTE ESCALONA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
JEANETTE ESCALONA
Exp: JSAG-339.
AJCA/JE/lp
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