JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CALABOZO. DIECINUEVE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (19/03/2.014). AÑOS 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, solicitada por el por el Defensor Publico Agrario Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, Extensión Calabozo, José Arquímedes Díaz, en representación del ciudadano José Luís Ventura García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.995.882, domiciliado en el Centro Administrativo de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en el escrito libelar y ratificada en diligencia suscrita en fecha 12/02/2014, en la demanda de de Perturbación o Daño a la Propiedad o Posesión Agraria, incoado contra la ciudadana Yanet Alayon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.603.677, domiciliada en el “Fundo la Lora”, Sector Lecherito V, Parroquia El Calabozo, Municipio Miranda estado Guárico. Mediante auto de fecha 17/02/2014, se aperturó cuaderno de medidas que acordó la practica de Inspección Judicial in situ, cuya acta levantada en fecha 17/03/2014, cursa al folio diecisiete (17). No hay más actuaciones que narrar.
Alega la Defensa Publica Agraria, en nombre del actor, que éste, es beneficiario de una Adjudicación a Título Definitivo Oneroso, sobre un lote de terreno consistente en el predio “Fundo La Lora”, ubicado en el Asentamiento Campesino, Sistema de Riego Río Guárico, sector Paso Correa, Zona Marginal, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, con una extensión de ciento veintiún hectáreas con veintisiete metros cuadrados (121 Has, 27 mts2), alinderado de la siguiente manera, NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Pedro Armada, SUR: Con el canal lateral B-7 y río Guárico, ESTE: Con el Río Guárico, y OESTE: con la parcela Nº 248, sobre el cual afirma tener veinte (20) años ejerciendo labores agropecuarias. Denuncia que la demandada ocupó de forma ilegal la estructura de la casa que existe en dicho Fundo, pretendiendo posesionarse por completo del Fundo. Afirma que son múltiples las diligencias realizadas para la búsqueda de una solución, y que su defendido se ha dedicado al desarrollo de diversas actividades agrícolas y pecuarias, con la finalidad de producir la tierra y darle función social, centrándose en la cría de ganado, siembra y cultivo de arroz, maíz y pasto para la alimentación del ganado. Manifiesta que han hecho caso omiso al llamado que se ha hecho de manera pacifica, pues insisten en querer despojar totalmente del lote de terreno que posee, ocasionado perturbaciones permanentes por sus propios medios y por terceras personas, ejerciendo actos que constituyen en definitiva actos perturbatorios y el despojo de la posesión. Fundamenta su demanda en el artículo 771 del Código Civil de Venezuela, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículos 26, 49 y 257 en concordancia con los artículos 13, 186, 197 numerales 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Promueve Documentales, testimoniales e Inspección Judicial. Solicita medida de protección agroalimentaria, por los daños ocasionados a la actividad agraria y por los actos perturbatorios ocasionados en perjuicio de mi defendido.
A los fines de proveer sobre la procedencia o no, de la medida de protección agroalimentaria solicitada, resulta indispensable revisar el contenido del acta de Inspección Judicial practicada in situ en fecha 17/03/2014, bajo el principio de Inmediación previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se reproduce parcialmente en los términos siguientes:
“…se procede a iniciar el recorrido por la vía que conduce de Calabozo a San Fernando. Al llegar a la intersección ubicada en el kilómetro 18, la comisión se desvía a la izquierda hacia el sector Lecherito V, luego de recorrer aproximadamente seis kilómetros, se encontró al margen izquierdo, el predio “Fundo La Lora”. Se avanzó aproximadamente un kilómetro (1 km) en línea recta hasta encontrar una cerca limítrofe, construida con alambre de púas, en cuatro líneas y estantes de madera. Desde allí se avanzó caminando hasta encontrar un inmueble tipo construcción rústica, en donde se encontró a la ciudadana Barbara Layón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.630.845, quien manifestó vivir en el sitio y ser la madre de la demandada, a quien se le notificó la misión del Tribunal. Se deja constancia que la notificada se encuentra acompañada de un niño de nueve (09) años de edad. De seguidas, se constituye el Tribunal en un lote de terreno, ubicado en el Asentamiento Campesino, Sistema de Riego Río Guárico, sector Paso Correa, Zona Marginal, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en una extensión aproximada de diez hectáreas (10 Has), alinderado de la siguiente manera, NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano Pedro Armada, SUR: Con el canal lateral B-7 y Río Guárico, ESTE: Con el Río Guárico y OESTE: con la parcela Nº 248. Se procede a dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: A los fines de la ubicación en el predio, el práctico informa que el Tribunal se encuentra constituido en el predio y linderos supra nombrados, SEGUNDO: En cuanto a la bienhechurías existente, destaca una construcción que sirve a la habitación de la notificada, construida con paredes de bloque, techada en partes con plástico y zinc, así como parte sin techar, piso en parte de cemento rústico y otras de tierra, sin puertas ni ventanas, acondicionada con un fogón y una habitación, sin baño,el lote de terreno destaca cercado perimetralmente de manera parcial. TERCERO: En torno a la producción agrícola, destacan aves de corral, específicamente cinco (5) patos y siete (7) gallinas, tres (3) palomas caseras, (un) pavo. Asimismo, destaca la existencia de un (01) cerdo y dos (02) yeguas y dos (2) asnos. En este estado la notificada solicita el derecho de palabra y concedídole expuso:”Yo conozco estas tierras desde hace años porque mi abuela quedó enterrada por el paso de correa, del otro lado del río, eso fue hace muchos años, yo ni había nacido. Como yo me la pasaba por acá, donde el señor Pedro Amada, me entere que este terreno estaba solo y abandonado. Vine a verlo el año pasado y decidí meterme con mis cochinos. Me traje también los nietos que a veces me acompañan. La gente del otro lado me dijeron que lo del señor Ventura es de la empalizada para allá, por los lados de Pedro Amada. Como a los tres (03) meses de estar viviendo acá, comenzó a venir el señor Ventura con la Guardia Nacional y con el Inti. Me dijeron que debí primero ir al Inti y yo reconozco que eso me faltó. Mi hija Yanet, que vive en el barrio 1ero de mayo, por la calle principal, al doblar la esquina, la segunda casa, ha ido varias veces al Inti y a donde la llaman, pero no la han tomado en cuenta. Hace poco vino el Inti, no recuerdo el nombre del señor y nos midió y nos mandó a cercarnos, y entonces me cerqué por donde me indicó el Inti, que es donde estaba la línea de Ventura, aproveché los hoyos que había y metí los palos de cerca. Yo quiero que me dejen aquí, para criar mis animales, yo no le perjudico a él, en nada. Y cercamos porque ahora tengo las bestias sueltas. Los papeles documentos del Fundo La Lora, no los reconozco porque no se puede ajuntar estas tierras con las de él y aparte porque por el medio de las dos (02) parcelas, la de Ventura y la que yo ocupo, pasa un camino real que conduce al paso de correa. Manifiesto no firmar hasta que mi hija no me autorice. Es todo”. Seguidamente y una vez oída la exposición de la notificada, la comisión se trasladó aproximadamente trescientos metros, en dirección al norte, y destaca la existencia de un lote de terreno cubierto con restos de soca de sorgo, así como restos de melón y de patilla, de la siembra que se acaba de cosechar. Se ordena tomar muestras fotográficas que una vez impresas serán agregadas a los autos…”.
Una vez descritas las anteriores actuaciones, resulta oportuno citar observaciones doctrinarias y jurisprudenciales en relación con el concepto del derecho agrario social, humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el cual la tierra y la propiedad están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, piedra angular fundamentada en los conceptos básicos enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 304, 305,306,307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 2, relativo al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones, todos plasmados y contenidos expresamente en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado del tribunal).
Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Subrayado del tribunal).
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección Cautelar Agraria.
En este sentido, las Medidas Cautelares solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el peligro en la mora, es decir, el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo o de su imposible reparación. En ese sentido, en torno al primer supuesto de procedencia, se observa concretamente de la pretensión principal de la demanda que ésta recae sobre una acción de perturbación sobre el predio descrito en los autos, sin que durante la práctica de la Inspección Judicial in situ, se haya advertido circunstancias que atenten en forma apremiante contra la ilusoriedad del fallo.
En relación al segundo requisito, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas. De la Inspección Judicial se evidenció restos de soca de sorgo, así como restos de siembra de melón y de patilla, en consecuencia al no existir de modo actual una siembra efectiva no se configura la posibilidad de un eventual peligro de interrupción, ruina, desmejoramiento, que pueda atentar su desarrollo sustentable.
Por último, en cuanto al tercer requisito, la presunción del buen derecho, es necesario señalar que aún cuando del contenido del libelo se desprende que el actor es beneficiario de un instrumento jurídico administrativo sobre un área de ciento veintiún hectáreas con veintisiete metros cuadrados (121 Has, 27 mts2) durante la Inspección Judicial quedó constancia que la producción agrícola, se encuentran fomentadas sobre un área aproximada de diecisiete hectáreas (17 has).
En consideración de las anteriores observaciones, esta instancia Agraria, forzosamente debe concluir que en el presente caso no han sido demostrados de modo fehacientes los extremos requeridos, para el decreto de la medida cautelar de protección. Así se declara.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial Del estado Guárico, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Protección, requerida en el curso del Juicio de Acción por Perturbación o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, incoado por el ciudadano José Luís Ventura García, contra la ciudadana Yanet Alayon, identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación.
TERCERO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese Y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Maribel Caro Rojas
XMR/MCR/rm
Exp 230-13.
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