REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO. DIECINUEVE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (19/03/2.014). AÑOS 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
Verificada como fue en el día de despacho 24/02/2.014, la Audiencia Preliminar en la presente causa con la presencia de la parte actora, ciudadano Saúl José Rojas Linarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-11.262.427, asistido por el abogado José Arquímedes Díaz, Defensor Público Agrario Primero, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Agraria de la extensión de Calabozo, y de la representación Judicial de la parte demandada abogado Régulo José Carrizalez Alvarado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.277, de conformidad con los artículos 220 y 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a pronunciarse sobre los límites de la controversia, en los siguientes términos:
En el escrito libelar, el actor alega que es legítimo propietario de un lote de terreno denominado Hato Saguará, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, constante de una superficie de Un Mil Doscientos Treinta y Ocho Hectáreas (1.238 has), alinderado de la siguiente manera; Norte: Con Caño Saguarà; Sur: Con Terrenos del Hato Los Samanes; Este: Con Hato Paraparito y Oeste: con terrenos del Hato San Gabriel, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Calabozo, estado Guárico, en fecha 11/05/2007, el cual quedo anotado bajo el Nº 41, Folio 349 al folio 362, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, del Segundo Trimestre del año 2007. Manifiesta, que desde la adquisición del lote de terreno, supra identificado, se ha servido de un paso que atraviesa el Fundo Paraparito, propiedad de la ciudadana Maria Emma Licavoli de Firmani, por donde logra comunicarse con la vía pública, que desde hace siete (07) años la ha usado y acondicionando, para lo cual ha invertido la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), en el enripiaje y patroleo de la misma, la cual llega hasta el portón del lote de terreno de su propiedad. Expresa, que después de la inversión que realizó en el acondicionamiento de la vía para acceder al fundo de su propiedad, se ha visto obligado a abrir aproximadamente siete (07) falsos y que justo frente al último de éstos, se reúnen o pernotan una cantidad aproximada de Ciento Cuarenta (140) reses, propiedad de la demandada, los cuales ponen en peligro su vida y la de su grupo familiar o alguno de sus obreros. Continúa alegando que ha tratado de solucionar este problema por la vía del dialogo, de forma pacifica y amistosa, pero que la accionada al parecer no le importa colaborar con la solución del problema. En la oportunidad de la audiencia preliminar, ratifica sus alegatos y pruebas aportadas. Solicitó se exhorte a conciliación de las partes.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, abogado Regulo José Carrizalez Alvarado, en su escrito de contestación de demanda conviene expresamente en que su representada es la propietaria del Fundo Paraparito, que efectivamente existe una servidumbre de paso que va en sentido este-oeste hasta el Hato Saguará y finalmente reconoce que el ciudadano Saul José Rojas Linarez, es el propietario del Hato antes mencionado. Seguidamente niega, rechaza y contradice que su poderdante haya perturbado en modo alguno al demandante y que es falso que el ganado pernote sistemáticamente en el paso del cual se sirve el actor. Niega que el demandante, su grupo familiar o algún obrero suyo corran peligro alguno y niega que su mandante deba pagarle la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.00,oo), ni cantidad alguna, por concepto de daños a la propiedad. En la oportunidad de la audiencia preliminar, ratifica los términos de su defensa, así como las pruebas aportadas.
En esos términos y en virtud de lo expuesto en el libelo, la contestación a la demanda y el correspondiente debate preliminar, se concluye que los hechos admitidos son:
1) Que las partes, ciudadanos María Emma Licavoli de Firman y Saúl José Rojas Linarez, supra identificados, se reconocen recíprocamente, como propietarios de los fundos “Paraparito” y “Saguará”, respectivamente.
2) Que existe una servidumbre de paso, constituida de hecho, que atraviesa el fundo “Paraparito”, que va en sentido este – oeste, hasta el Hato “Saguará”.
En atención a la pretensión ejercida, el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye la perturbación en el uso del paso del cual se sirve el demandante para el acceso al fundo de su propiedad, razón por la que esta Instancia Agraria, pasa a delimitar los hechos controvertidos de la siguiente manera:
1) La presunta perturbación realizada por la demandada, en el modo, tiempo y lugar a que se refiere el actor en su demanda.
2) La comprobación de la permanencia de ganado propiedad de la parte demandada, en el paso que da acceso al Fundo Saguará, propiedad del actor.
Se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
La Jueza Provisorio,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria
Maribel Caro Rojas
XM/MCR/lm
Exp. 239-13.