JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO. DIECINUEVE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (19/03/2.014). AÑOS 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.

Visto el escrito de demanda, presentado por el abogado Edgar Darío Núñez Alcántara, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.006, actuando con el carácter de Coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un sólo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A, Registro Fiscal Nº J-00002961-0, representación ésta que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 22, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por mencionada oficina pública en fecha 12 de marzo del año 2.010, en el cual solicita se decrete Medida Cautelar Nominada, consistente en el Embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada y de sus fiadores principales y solidarios, fundamentando su petición conforme a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Còdigo de Procedimiento Civil. En relación a lo solicitado por la parte actora para fundamentar su solicitud cautelar, acompaña al escrito libelar, documentales como demostración suficiente para considerar llenos los extremos requeridos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero y decretar una medida anticipada.
En este sentido esgrime, que los contratos derivados de crédito agrario y los estados de cuenta corriente del cliente donde consta la liquidación de los prestamos otorgados son los idóneos para determinar la existencia del buen derecho, como elementos esenciales para ello. Al respecto, destaca esta Instancia Judicial Agraria, de la revisión de los autos, que se trata de documentos originales y copias simples, cuya validez en esta etapa del proceso, no han sido debatidos, o en todo caso, en su momento pudieran ser objeto de impugnación por parte del demandado de autos, que ameritaría un pronunciamiento que solo en la definitiva pude ser posible.
En cuanto al supuesto relacionado con el peligro en la ejecución del fallo, de acuerdo con lo expresado en el libelo, advierte quien aquí Juzga, que no destaca en los autos, prueba alguna que demuestre que la parte actora está siendo constreñida por la demandada, al pago de los montos referenciados en su demanda, es decir, no consta ningún hecho del demandado que amenace o inhabilite una decisión a futuro, de tal manera que resulta desvirtuado el supuesto en estudio.
Por ultimo, en relación al peligro de daño en los términos planteados en la demanda, quien decide considera que al no preexistir una acción o hecho real que al menos haga inferir la ocurrencia de un daño en contra de la accionante y como consecuencia de lo expuesto anteriormente, no da la credibilidad suficiente para considerar cumplido el extremo o requisito del peligro de daño.
En fuerza de lo anterior, es importante resaltar que las Medidas Cautelares solicitadas en juicios agrarios, deben estar fundamentadas en los requisitos de procedencia previstos en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aras de conservar íntegramente, la especialidad de la medida solicitada, la utilidad y en los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar. Así, resulta oportuno citar el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.

En atención de la norma transcrita y de las conclusiones anotadas supra, considera quien decide, que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos para el decreto de la medida cautelar requerida en esta especial materia, en consecuencia de lo cual es forzoso negar su pedimento. Así se declara.
La Jueza Provisorio,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria.

Maribel Caro Rojas
XMR/MCR/ncl
EXP. Nº 274-14