JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO. DIECISIETE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (17/03/2.014). AÑOS 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la abogada Rayda Riera Lizardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.867, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un sólo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A, Registro Fiscal Nº J-00002961-0, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 22, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por mencionada oficina pública en fecha 12 de marzo del año 2.010, mediante la cual en el escrito libelar solicita se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble, propiedad de la codemandada 0livia Olina Villavicencio Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.627.640, domiciliada en el Edificio “Oly”, apartamento PH, Carrera 10 con Calle 12, Casco Central de Calabozo, estado Guarico. Al respecto, esta Instancia Agraria, estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que las medidas preventivas, concedidas como lo establece la norma sustantiva, son garantías jurisdiccionales que persiguen tutelar un derecho, no es menos cierto que es imprescindible el cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro máximo Tribunal en sus distintas Salas, ha sido enfático en el cumplimiento de los requisitos que toda solicitud debe contener a los fines de decidir sobre las medidas preventivas solicitadas, modificando el criterio la Sala Civil sobre la discrecionalidad del Juez en las medidas preventivas, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableciendo el necesario otorgamiento de estas solo cuando existan en autos las pruebas que soporten el pedimento.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18/04/06, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, precisa:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”.
Por su parte, la Sala Constitucional, ha precisado su criterio, así:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...” (Sent14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem).
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, está determinada por los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
De manera que la solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto, tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Medida.
En este sentido, las Medidas Cautelares solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y “Periculum in mora como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada.
En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo o de su imposible reparación.
Sentada las premisas anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley adjetiva Civil, a los efectos de la procedencia de la cautelar solicitada, tarea esta que comienza con el análisis del llamado fumus bonis iuris, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama, que conforme a la doctrina, consiste en la “necesidad de que se pueda al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo o durante la secuela del proceso del conocimiento de la medida precautelativa.” (Cita extraída de la obra del Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, 3ra Edición, del Dr. Henríquez La Roche, Ricardo, pagina 252) y seguidamente la demostración del periculum in mora, es decir, la determinación sobre la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir en forma seria, precisa y concordante que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por auto fraudulento de la parte demandada. Es sabido que el proceso se documenta a través de una serie de fases y que la tramitación de estas fases consume un tiempo considerable. Durante esta fase del proceso, puede ocurrir que la parte demandada efectué actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en su propia esfera patrimonial que podría afectar el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este temor de daño o peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la mora” (periculum in mora). En el presente caso, debe esta Juzgadora determinar si existe prueba que haga presumir en forma grave que los accionados han realizado o realizaran, mientras dure el juicio, una conducta dañosa en perjuicio de los derechos de la parte actora, de lo cual podría deducirse la convicción sobre la necesidad de decretar la medida preventiva, para garantizar los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la demanda. En su función de determinar si existe o no periculum in mora, deberá esta sentenciadora velar porque su decisión se fundamente no solo en el simple alegato de perjuicio, sino de la argumentación y acreditación con pruebas de hechos concretos de los cuales nazca el convencimiento sobre un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; y verificar la existencia en autos del buen derecho o fumus bono iuris alegado por la apoderada actora.
Así las cosas, de la revisión efectuada a las documentales probatorias aportadas por el actor, se observa lo siguiente:
A) De las documentales que rielan a los autos en copias fotostáticas marcadas con las letras B, C, D, E y F constante de el contrato de apertura de cupo de crédito registrado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico de fecha 02 de febrero del año 2012, inserto bajo el Nº 2012.102, Asiento Registrar 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.3604, Documentos privado de fecha 29/05/2012, fecha 01/06/2012, 27/06/2012 y préstamo a intereses (folios 34 al 68), en consecuencia de las documentales apreciadas, cursante a los autos, se desprende en conjunto la presunción del buen derecho que asiste a la parte actora.
B) Con respecto al periculum in mora, se desprende de la documental que riela a los autos en original, marcada con la letra “B” contentivo del contrato de apertura de cupo de crédito registrado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico de fecha 02 de febrero del año 2012, inserto bajo el Nº 2012.102, Asiento Registrar 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.3604, que deduce este Órgano Jurisdiccional se constató la mora en el pago del cupo de crédito otorgado desde el 02/02/2014, (folios 22 al 33), se deduce evidentemente la demostración del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión que pueda favorecer a la parte demandante, ya que sobre dicho inmueble no pesa ningún gravamen ni prohibición judicial.
Por las razones precedentemente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el 585 del Código de Procedimiento Civil, estas Instancia Agraria en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Decreta medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por las bienhechurias constante de un Edificio denominado “Oly” constante de planta baja y tres piso construido sobre una parcela propiedad del Municipio, ubicada en la carrera 10, calle 12, casco central de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, cuyos linderos son: Norte: En 14 metros con inmueble de la ciudadano Ciria Aguirre; Sur: En 13 metros con la calle 12, casco central de la ciudad de Calabozo; Este: En 16,60 metros con inmueble de la ciudadana Neyda Villavicencio y Oeste: En 17, 20 metros con la carrera 10 del Casco Central de la ciudad de Calabozo. Dicho inmueble se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, de fecha 06/09/ 204, bajo el Nº 13, Tomo 19, Protocolo Primero, Folios 71 al 90, Tercer Trimestre del año 2004. Líbrese Oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal. Así se decide.
La Jueza Provisorio,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria
Maribel Caro Rojas
XM/MCR
Exp. 276-14.
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