JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO. TREINTA Y UNO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (31/03/2.014). AÑOS 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la abogada Rayda Giralda Riera Lizardo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.867, actuando con el carácter de Coapoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un sólo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A, Registro Fiscal Nº J-00002961-0, representación ésta que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 22, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por mencionada oficina pública en fecha 12 de marzo del año 2.010, mediante escrito de fecha 12/03/2014, sobre los siguientes bienes: Un (01) inmueble, propiedad del codemandado Pedro Segundo Rivas Ismayel, constituido por un (01) apartamento, distinguido con el Nº y letra 44-B, ubicado en el Piso 4 de la Torre B e identificado con el Nº 15-3-1-8C-1470-1-1-0-4-4-11, con una superficie aproximada de Ciento Veinte Metros cuadrados (120 mts2), alinderado de la siguiente manera: Suroeste: apartamento 43-B y fachada de la Torre 4-B, Noreste: Fachada de la Torre4-B, Noroeste: cuarto de basura, núcleo de ascensores, área de circulación y parte del apartamento 43-B y Sureste: fachada de la Torre 4-B, el cual forma parte de la cuarta etapa del Conjunto Habitacional Residencias Parque Prado, según consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28/03/2006, bajo el Nº 42, Tomo 22, Protocolo Primero, Nº 4 del Tomo 5 del Protocolo Tercero; Un (01) bien inmueble propiedad del codemandado Pedro Segundo Rivas Ismayel, constituido por un apartamento el cual forma parte del edificio Aguja Azul 3, construido sobre un lote de terreno denominado lote “A”, ubicado en la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, Avenida Rotival, Municipio Brion del Estado Miranda, ubicado en el décimo (10º) piso, y distinguido con el Nº 10-3-18, del edificio Aguja Azul 3, con una superficie de cincuenta y tres metros con diez centímetros (53 mts con 10 cm) y sus linderos son: Norte: Pasillo de circulación por donde tiene su acceso; Sur: Fachada sur del edificio; Este: apartamento Nº 10-3-20 y Oeste: apartamento Nº 10-3-16, según consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 4, de fecha 21/02/2003; Un (01) inmueble propiedad de los codemandados Maria Mercedes Lorenzo Hernández y Rodolfo Machin Pérez, constituido por un edificio de dos plantas, en la planta baja un (01) salón destinado a uso comercial, un (01) baño y todas sus anexidades y pertenencia para ejercer libre comercio, y la parte alta consta de tres (03) habitaciones, un (01) hall; recibo, comedor, cocina, una (01) terraza, batea, un (01) balcón, dos (02) baños, el edificio esta construido en una parcela de terreno ubicada en la calle Libertad Nº 14, dicha parcela tiene una superficie de Once metros con Cincuenta centímetros (11metos con 50 cm) de frente, por dieciocho metros (18 m) de fondo, que hacen un total de Doscientos Siete metros cuadrados (207 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Casa o solar de Martina Hernández; Sur: Solar o casa que es o fue de Raúl Mongue; Este: Solar o casa de Agustín Aponte y Oeste: Calle Libertad; según consta de documento de compra que hicieran, medinate documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en fecha 22/02/2006, bajo el Nº 25, folio 179 AL 184, Protocolo Primero, Tomo tercero.
Al respecto, esta Instancia Agraria, estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que las medidas preventivas, concedidas como lo establece la norma sustantiva, son garantías jurisdiccionales que persiguen tutelar un derecho, no es menos cierto que es imprescindible el cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro máximo Tribunal en sus distintas Salas, ha sido enfático en el cumplimiento de los requisitos de toda solicitud, a los fines de decidir sobre las medidas preventivas solicitadas, modificando el criterio de la Sala Civil sobre la discrecionalidad del Juez en las medidas preventivas, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableciendo el necesario otorgamiento de estas solo cuando existan en autos las pruebas que soporten el pedimento.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18/04/06, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, precisa:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada..”.
Por su parte, la Sala Constitucional, ha precisado su criterio, así:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...” (Sent14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem).
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, está determinada por los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
De manera que la solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto, tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Medida.
En este sentido, las Medidas Cautelares solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y “Periculum in mora, como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada.
En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo o de su imposible reparación.
Sentada las premisas anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Civil, a los efectos de la procedencia de la cautelar solicitada, tarea esta que comienza con el análisis del llamado fumus bonis iuris, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama, que conforme a la doctrina, consiste en la “necesidad de que se pueda, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo o durante la secuela del proceso del conocimiento de la medida precautelativa.” (Cita extraída de la obra del Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, 3ra Edición, del Dr. Henríquez La Roche, Ricardo, pagina 252) y seguidamente la demostración del periculum in mora, es decir, la determinación sobre la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir en forma seria, precisa y concordante que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por auto fraudulento de la parte demandada. Es sabido que el proceso se documenta a través de una serie de fases y que la tramitación de estas fases consume un tiempo considerable. Durante esta fase del proceso, puede ocurrir que la parte demandada efectué actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en su propia esfera patrimonial que podría afectar el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este temor de daño o peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la mora” (periculum in mora). En el presente caso, debe esta Juzgadora determinar si existe prueba que haga presumir en forma grave que los accionados han realizado o realizaran, mientras dure el juicio, una conducta dañosa en perjuicio de los derechos de la parte actora, de lo cual podría deducirse la convicción sobre la necesidad de decretar la medida preventiva, para garantizar los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la demanda. En su función de determinar si existe o no periculum in mora, deberá esta sentenciadora velar porque su decisión se fundamente no solo en el simple alegato de perjuicio, sino de la argumentación y acreditación con pruebas de hechos concretos de los cuales nazca el convencimiento sobre un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; y verificar la existencia en autos del buen derecho o fumus bono iuris alegado por la apoderada actora.
Así las cosas, de la revisión efectuada a las documentales probatorias aportadas por el actor, se observa lo siguiente:
A) De las documentales que rielan a los autos en copias fotostáticas marcadas con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, L y K, constante de los contratos agrícolas, estado de cuentas corriente del cliente donde consta la liquidación de los prestamos otorgados y documento contentivo de acta constitutiva y demás asambleas de la prestataria, en los cuales se comprueba la función agrícola de la misma, en consecuencia de las documentales apreciadas, cursante a los autos, se desprende en conjunto la presunción del buen derecho que asiste a la parte actora.
B) Con respecto al periculum in mora, se desprende de la documental que riela a los autos en copia certificada, marcadas con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, contentivos de los contratos agrícolas, que deduce este Órgano Jurisdiccional, se constata la mora en el pago del cupo de crédito otorgado desde el 18/06/2007, determinándose evidentemente el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión que pueda favorecer a la parte demandante, ya que sobre dichos inmuebles no pesa ningún gravamen ni prohibición judicial.
Por las razones precedentemente expuestas y de conformidad con lo establecido en el 585 del Código de Procedimiento Civil, esta Instancia Agraria en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes:
1. Un (01) inmueble, propiedad del codemandado Pedro Segundo Rivas Ismayel, constituido por un (01) apartamento, distinguido con el Nº y letra 44-B, ubicado en el Piso 4 de la Torre B e identificado con el Nº 15-3-1-8C-1470-1-1-0-4-4-11, con una superficie aproximada de Ciento Veinte Metros cuadrados (120 mts2), alinderado de la siguiente manera: Suroeste: apartamento 43-B y fachada de la Torre 4-B, Noreste: Fachada de la Torre4-B, Noroeste: cuarto de basura, núcleo de ascensores, área de circulación y parte del apartamento 43-B y Sureste: fachada de la Torre 4-B, el cual forma parte de la cuarta etapa del Conjunto Habitacional Residencias Parque Prado, según consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28/03/2006, bajo el Nº 42, Tomo 22, Protocolo Primero, Nº 4 del Tomo 5 del Protocolo Tercero.
2. Un (01) bien inmueble propiedad del codemandado Pedro Segundo Rivas Ismayel, constituido por un apartamento el cual forma parte del edificio Aguja Azul 3, construido sobre un lote de terreno denominado lote “A”, ubicado en la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, Avenida Rotival, Municipio Brion del Estado Miranda, ubicado en el décimo (10º) piso, y distinguido con el Nº 10-3-18, del edificio Aguja Azul 3, con una superficie de cincuenta y tres metros con diez centímetros (53 mts con 10 cm) y sus linderos son: Norte: Pasillo de circulación por donde tiene su acceso; Sur: Fachada sur del edificio; Este: apartamento Nº 10-3-20 y Oeste: apartamento Nº 10-3-16, según consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 4, de fecha 21/02/2003.
3. Un (01) inmueble propiedad de los codemandados Maria Mercedes Lorenzo Hernández y Rodolfo Machin Pérez, constituido por un edificio de dos plantas, en la planta baja un (01) salón destinado a uso comercial, un (01) baño y todas sus anexidades y pertenencia para ejercer libre comercio, y la parte alta consta de tres (03) habitaciones, un (01) hall; recibo, comedor, cocina, una (01) terraza, batea, un (01) balcón, dos (02) baños, el edificio esta construido en una parcela de terreno ubicada en la calle Libertad Nº 14, dicha parcela tiene una superficie de Once metros con Cincuenta centímetros (11metos con 50 cm) de frente, por dieciocho metros (18 m) de fondo, que hacen un total de Doscientos Siete metros cuadrados (207 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Casa o solar de Martina Hernández; Sur: Solar o casa que es o fue de Raúl Mongue; Este: Solar o casa de Agustín Aponte y Oeste: Calle Libertad; según consta de documento de compra que hicieran, medinate documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en fecha 22/02/2006, bajo el Nº 25, folio 179 AL 184, Protocolo Primero, Tomo tercero.
Líbrese Oficios a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda y a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, a los fines de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal. Así se decide.
La Jueza Provisorio,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria
XMR/MCR Maribel Caro Rojas
/nlc Exp: 274-14
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