ASUNTO: JP41-R-2013-000010
En fecha 02 de julio de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente Nº AA20-C-2012-000766 (Nomenclatura de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), contentivo del Recurso de Casación anunciado el 09 de noviembre de 2012 por el abogado Nicolás LÓPEZ GÓMEZ (INPREABOGADO Nº 5.216), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN FORTUNATO DOS SANTOS (cédula de identidad Nº 7.296.136) contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del referido estado en fecha 02 de noviembre del año 2012, que decidió el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de ésta Circunscripción Judicial, que ordenó suspender el embargo ejecutivo decretado en la demanda por cumplimiento de contrato de permuta interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
En esa misma fecha este Juzgado ordenó darle entrada al presente asunto a los libros respectivos.
Por auto del 08 de julio de 2013, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nº RC.000253 del 17 de mayo de 2013, acordó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Contencioso Administrativo Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para que, previa notificación de las partes de la referida decisión, resolviera la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 24 de mayo de 2012, en virtud de ello, este órgano jurisdiccional ordenó librar las respectivas notificaciones y una vez constara en autos la última, la causa se reanudaría al estado en que se encontraba esto es, dictar sentencia de mérito.
Mediante diligencia del 11 de julio de 2013 la parte recurrente se dio por notificada y el 25 de ese mismo mes y año consignó escrito de “fundamentación de la apelación”, en el que expuso; “…pido que se tenga la presente fundamentación que hice de la apelación, como CONCLUSIONES ESCRITAS y habidas en consideración al momento de dictarse la decisión…”.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de diciembre del año 2006 se trasladó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico a la sede de la Alcaldía de Roscio, con el fin de practicar medida de ejecución forzosa para dar cumplimiento a la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1994 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual se ordenó otorgarle en propiedad al demandante un lote de terreno con una superficie de 10.328.00 m2. En esa misma fecha se acordó la realización de un avalúo de terreno por parte de la Oficina de Catastro del referido Municipio para una vez practicado, finiquitar la situación en cantidades líquidas de dinero.
Realizado el informe de avalúo del lote de terreno el 29 de mayo de 2009 por parte de la Oficina de Catastro, el mismo arrojó un monto de trescientos treinta y dos mil quinientos sesenta y un Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 332.561.60), las partes convinieron en cumplir voluntariamente la ejecución en fecha 06 de julio de 2010.
Por auto de fecha 21 de junio de 2011 el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico a fin de ejecutar medida de embargo sobre la cantidad de seiscientos sesenta y cinco mil ciento veintitrés Bolívares con veinte céntimos (Bs. 665.123.20), que comprende el doble de la suma del avalúo realizado al lote de terreno. Posteriormente se realizó traslado en reiteradas oportunidades el Tribunal Ejecutor a la sede de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, a los fines de cumplir con el acuerdo realizado entre las partes para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1994, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 24 de abril de 2012 el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico ejecutó embargo por el monto de trescientos treinta y dos mil quinientos sesenta y un Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 332.561.60).
El 25 de abril de 2012 el apoderado judicial de la parte ejecutada se opuso al embargo practicado.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2012 el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico acuerda abrir una articulación probatoria en la referida causa. La parte recurrente presentó escrito de pruebas. Por otro lado, la Administración Municipal consignó nuevamente escrito de oposición.
En fecha 24 de mayo de 2012 el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico dictó sentencia, mediante la cual ordenó la suspensión de la medida ejecutiva de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2012 el Abogado Nicolás LOPEZ GOMEZ (INPREABOGADO Nº 5.216), en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente apeló de dicha decisión. El Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico oyó en un solo efecto la apelación y ordenó compulsar las actuaciones relacionadas con el recurso ejercido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el cual confirmó el fallo apelado en fecha 02 de noviembre de 2012.
El 09 de noviembre de ese mismo año la parte recurrente anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada en segunda instancia. En virtud de ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2013 declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para que previa notificación de las partes, resolviera la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 24 de mayo de 2012.
En fecha 02 de julio de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este órgano jurisdiccional el presente asunto.
El 25 de julio de 2013 la abogada en ejercicio Aida DARAUCHE CANDIS (INPREABOGADO 196.368), actuando como apoderada judicial de las ciudadanas ELISA DE NOBREGA DE DOS SANTOS e ILSE MARIA DOS SANTOS DE PEPINO (Cédulas de identidad E 743.630 y V 4.397.938 respectivamente), en su condición de sucesoras del fallecido demandante JUAN FORTUNATO DOS SANTOS (cédula de identidad Nº 7.296.136) presentó escrito ante este Juzgado Superior del estado Guárico.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordenó suspender la medida ejecutiva de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y proceder con el procedimiento establecido en el numeral 1 del artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Fundamentó su decisión en las razones de hecho y de derecho siguientes:
“…Planteada así la controversia, este Juzgador considera conveniente resolver el asunto conforme a los siguientes lineamientos:
Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil: (…).
De los autos resulta no muy complicado evidenciar, que la presente oposición se hace contra la Ejecución Forzosa, de una Sentencia definitivamente firme; cuya ejecución solo podrá paralizarse por actos de composición voluntaria –Articulo 525 Código de Procedimiento Civil- o interrumpirse conforme a lo ordenado en el Articulo 532 Ejusdem, si se alegare haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas, o cuando se alegare haber cumplido íntegramente la sentencia, probada esta circunstancia mediante documento autenticado.
Como podemos observar, ninguna de las tres consideraciones anteriormente establecidas se han cumplido en el presente asunto para interrumpir la ejecución de la sentencia definitivamente firme, a favor de los derechos del ciudadano JUAN FORTUNATO DOS SANTOS. Vale decir, ni hay un convenio entre las partes donde se suspenda la ejecución de la sentencia, ni mucho menos se ha alegado, ni probado, la prescripción de la ejecutoria, ni el cumplimiento Integro de la sentencia; hecho este que en consecuencia, se ratifica con la desconsiderada conducta de la opositora al incumplir de forma reiterada y consecutiva el mandato de ejecución de sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 1994, no solo incurriendo en desacato sino hasta en una conducta negligente por incumplimiento inexcusable de sus funciones públicas, ya que se evidencia en el expediente que a pesar de las reiteradas diligencias realizadas ante ese despacho municipal solo hasta un día después de embargada la suma adeudada es que el ciudadano Alcalde envía la solicitud a la Cámara de Municipal para que, con carácter de urgencia otorgara los recursos para el cumplimiento de la sentencia del año 1994, tal como se evidencia de la comunicación cuya copia fue consignada y que cursa a los folios 287 y 288 del Expediente. Es conveniente y preciso llamar la atención, sobre el contenido del Artículo 170 Ibidem, referido a la conducta leal y proba que deben las partes y sus apoderados asumir en el proceso.
Ahora bien, el Abogado TEBAR JOSÉ MUÑOZ VERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCO ANTONIO GERRATANA HERNANDEZ, en su condición de Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, se opone a la medida de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado del Estado Guárico en fecha 24 de abril de 2012, a la Cuenta Corriente Nº 0128-0079-77-7900041117 del Banco Caroní, de la cual es titular dicha Alcaldía, alegando el hecho de que los fondos objeto del embargo están destinados al pago de pasivos laborales y gastos de funcionamiento como consta de la comunicación emanada de la Dirección de Gestión y Control Financiero de la referida Alcaldía.
Ahora bien, en relación a la norma prevista en el citado artículo 546, ha fijado criterio el Tribunal Supremo, mediante Sentencia Nº 0005 de fecha 20 de enero de 1999:
(…)
Como es de observar, la oposición a que se refiere el Código de Procedimiento Civil en el artículo 546 está planteada para tutelar los derechos de un tercero sobre la cosa embargada, condición que no se cumple en el caso sometido a análisis, por cuanto quien se opone al embargo es la propia demandada, a través de Apoderado Judicial.
Por otra parte, el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece (…).
Conforme a la disposición señalada los bienes del Municipio no pueden ser objeto de ningún tipo de medidas preventivas, pudiendo ser sometidos a medidas ejecutivas únicamente en los casos previstos en la Ley.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1869 de fecha 15 de octubre de 2007, estableció:
(…)
Asimismo, la referida Sala Constitucional en el fallo Nº 2935/2002 (reiterado en fallo Nº 923/2006, sostuvo:
(…)
En este contexto, de los criterios antes expuestos se colige claramente que los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas. Sin embargo sus bienes pueden ser embargados, ‘siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público’.
En este sentido, observa esta sentenciadora que según el oficio original emanado de la Dirección de Gestión y Control Financiero de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, el dinero que se encontraba en la ‘Cuenta Corriente Nº 0128-0079-77-7900041117, del Banco Caroní denominada Cuenta de Ingreso, está destinada, en un cincuenta por ciento a la realización de obras y el otro cincuenta por ciento restante, a gastos de funcionamiento como pago de proveedores, nóminas de empleados y obreros, entre otros’, por lo que al haberse ejecutado medida de embargo sobre fondos destinados al pago de nómina y realización de obras en beneficio de la comunidad, se estaría afectando los intereses generales de una colectividad, en aras de un interés de un particular, lo cual sería violatorio del principio establecido en el artículo 2 de Nuestra Carta Magna (…).
Observa además este Tribunal que quedó tácitamente establecida la intencionalidad del ciudadano Alcalde de cumplir con la sentencia condenatoria dictada por el tribunal al haber remitido una solicitud urgente al Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal para la provisión de fondos, no obstante haber desconocido el acuerdo el acuerdo suscrito entre el Síndico Arquímedes Solano y el abogado demandante tal como consta en acta realizada por el tribunal ejecutor en fecha seis (06) de julio de 2010. Se pudo observar que uno de los alegatos realizados por el Síndico Procurador Octavio Camero a la ejecución de la sentencia fue que en el expediente no constaba el avalúo realizado por la Oficina de Catastro del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. De igual forma tampoco dio valor al acuerdo suscrito entre el Síndico y el demandante en fecha siete (07) de diciembre de 2006. Por lo que para poder realizar el cumplimiento de la sentencia se debe efectuar un avalúo por parte de la Oficina de Catastro y que dicho avalúo conste en el expediente.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, SE ORDENA LA SUSPENSIÓN de la medida ejecutiva de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la cantidad de TRECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 332.561,60) contra la Cuenta Corriente Nº 0128-0079-77-7900041117, del Banco Caroní, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, ordenando el reintegro de dicha cantidad en la referida Cuenta Corriente y proceder a dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 158 ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Púbico Municipal, a cuyo efecto se ordena oficiar al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio para que, en un lapso no mayor de treinta (30) días contados a partir de que quede firme la presente decisión, informe al Tribunal sobre la efectiva inclusión del monto condenado a pagar en el presupuesto del año 2013, conforme a lo solicitado mediante comunicación emanada de su despacho en fecha 22 de abril de 2012 y recibida en el Departamento de Secretaría del Municipio el día 25-04-2012, como efectivamente se señalará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la impugnación de los documentos consignados por el Apoderado Judicial de la ejecutada, marcados con las letras A, B, C y D, planteada por el Abogado NICOLAS LOPEZ GOMEZ, observa este Tribunal que al folio 268 del expediente, cursa nota expedida por la Abg. THERANYEL ACOSTA MUJICA, Secretaria del Juzgado de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado del Estado Guárico, mediante la cual Certifica las referidas copias fotostáticas, como fieles y exactas de sus originales, en virtud de lo cual, resulta inoficiosa la impugnación alegada por el Apoderado Judicial de la actora. Y así se establece…”. (sic) (Mayúsculas del texto).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2012 la representación judicial de la parte recurrente, fundamentó ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la misma Circunscripción Judicial en fecha 24 de mayo de 2012, alegando lo siguiente:
Que “…la decisión recurrida ordena la suspensión de la medida ejecutiva de embargo (Omissis) y proceder a dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 158 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a cuyo efecto se ordena oficiar al Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio para que, en un lapso no mayor de treinta (30) días contados a partir de que quede firme la presente decisión, informe al Tribunal sobre la efectiva inclusión del monto condenado a pagar en el presupuesto del año 2013…” (sic) (Negrillas del texto).
Que “…La sentenciadora dice que hay que darle cumplimiento al dispositivo legal, pero no observó ni leyó con detenimiento el contenido de las actas del expediente para arribar a esa conclusión, esta aseveración la hago en base a que el Juzgado Ejecutor de Medidas de manera muy clara y tajante determinó para proceder a embargar por: ‘(Omissis) el incumplimiento de incluir en los presupuestos anuales de la Alcaldía del Municipio Roscio de los años 2006, 2010, 2011 y finalmente en el presente año 2012, resultando inoficiosos y hasta irrespetuosos los acuerdos firmados en diversas actas levantadas’…” (sic) (Negrillas del texto).
Que “…En el presente caso se procedió a embargar un dinero en una cuenta donde se hacen depósitos para la Alcaldía y que no forman parte de pago de nómina alguna, este hecho no lo probó la Alcaldía en la incidencia abierta por el artículo 607, y se tomó en cuenta el contenido del artículo 158 ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
Que “… Esa misma decisión señala que la OPOSICIÓN hecha por la Alcaldía a la medida de embargo era improcedente pues desconoció totalmente que el procedimiento ya se había aplicado y que por cuanto la Alcaldía no dio cumplimiento en forma voluntaria se procedió a la ejecución forzosa con el embargo de la suma ordenada a pagar…” (sic) (Negrillas y Subrayado del Texto)
Adujeron a su vez que “…Es obligación constitucional de los jueces lograr la ejecución de sus sentencias, ejecución que no tiene otra finalidad que ver cristalizado el derecho reclamado, pues no tendría sentido ganar un juicio para no poder obtener la prestación reconocida por el Juez…” (sic) (Negrillas del texto).
Fundamentaron la apelación en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 527 y 607 del Código de Procedimiento Civil, 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 109, 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Finalmente solicitaron se “…REVOQUE LA DECISIÓN RECURRIDA y declare la continuidad de la ejecución como lo establecen la propia Ley Orgánica del Poder Público Municipal, La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil…” (sic) (Mayúsculas y Negrillas del texto).
IV
DE LA COMPETENCIA
Respecto a su competencia para conocer del presente asunto, advierte este sentenciador que mediante decisión Nº RC.000253 la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en fecha 17 de mayo de 2013, sostuvo lo siguiente:
“…En razón de lo antes expuesto, como en este caso la parte demandada es la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, es decir, un ente del Estado, es evidente que los tribunales competentes para conocer este juicio son los de la jurisdicción contencioso administrativa, y no como el juzgado que produjo a la recurrida, contra la cual se ejerce el recurso de casación, es decir, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, lo cual hace evidenciar que dicho órgano jurisdiccional era incompetente para conocer de la apelación.
Por todos los motivos antes indicados, esta Sala considera que el trámite dado a la demanda por el juez superior no estuvo ajustado a lo previsto en la legislación vigente para el momento de la interposición de la demanda, por estar involucrados intereses patrimoniales de la República, por ello, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 2 de noviembre de 2012, es nula por haber emanado de un juez incompetente, todo ello de conformidad con el principio del juez natural, el cual consagra que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, pues, la sentencia dictada por un juez incompetente constituye una violación del derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural, e impide a la sentencia de fondo alcanzar fuerza de cosa juzgada, lo cual puede ser declarado por esta Sala aun de oficio. (Vid. Sentencia Nº 562 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Rhona Ottolina contra Banco República y Otras).
En consecuencia, esta Sala forzosamente declara nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito antes mencionado, así como las actuaciones siguientes, y ordena la reposición de la causa al estado de que el juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, siendo este el competente para que conozca y proceda a pronunciarse sobre la apelación propuesta por el actor. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo…”.
Ahora bien, siendo que la presente causa comporta el conocimiento del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual se ordenó suspender el embargo ejecutivo decretado en la demanda por cumplimiento de contrato de permuta interpuesta por la parte apelante contra la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara su COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el recurso de apelación interpuesto por el abogado Nicolás LÓPEZ GÓMEZ (INPREABOGADO Nº 5.216), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN FORTUNATO DOS SANTOS. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El presente asunto se circunscribe a la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 24 de mayo de 2012; dicha sentencia ordenó la suspensión de la medida ejecutiva de embargo contra una cuenta corriente del Banco Caroní perteneciente a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico y ordenó además oficiar al Alcalde de referido Municipio para que en un lapso no mayor de 30 días, contados a partir de que quedase firme el aludido fallo, informara al Tribunal sobre la efectiva inclusión del monto condenado a pagar en el presupuesto del año 2013.
Adujo la parte recurrente que “…De acuerdo al criterio sustentado en la decisión apelada se hará un juicio interminable, ya que el próximo año se dirá para incluirlo en el 2014 y en el 2014 que se incluya en el 2015 y así hasta la saciedad…” (sic) visto que el Juzgado Ejecutor de Medidas determinó para proceder a embargar, el incumplimiento por parte de la Alcaldía de incluir en los presupuestos anuales de los años 2006, 2010, 2011 y 2012 el monto adeudado al recurrente. Además, alegaron que “…no se tomó en cuenta el dispositivo legal establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que de manera muy determinante dice que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. (sic) (Negrillas del texto).
De igual forma expuso que “…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente en su artículo 253 que corresponde al Poder Judicial “EJECUTAR O HACER EJECUTAR SUS SENTENCIAS…” (sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto).
De una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que consta en autos que la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio en diversas oportunidades, convino con la parte actora a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1994 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Guárico. No obstante, no existe constancia en autos de que se hubiese dado cumplimiento a dichos acuerdos, razón por lo cual en fecha 24 de abril de 2012 se practicó la medida de embargo contra la cuenta corriente del Banco Caroní perteneciente a la Alcaldía del Municipio accionado. Sin embargo, en razón de la oposición por parte de la Administración Municipal a dicha medida, y de la fundamentación de la misma, en la que alegaron violación al presupuesto del Municipio, en virtud de que los fondos estaban destinados 50% a la realización de obras y el otro 50% a los gastos de funcionamiento como pago de proveedores, nóminas de empleados y obreros; el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico acordó abrir una articulación probatoria en la referida causa.
Posteriormente se dictó la decisión que se impugnó y que conoce esta Alzada en el presente expediente.
En aras de resolver lo alegado por las partes, considera quien aquí decide destacar los aspectos más relevantes sobre el procedimiento de ejecución de sentencia en materia contencioso administrativa.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Capítulo VI denominado “La ejecución de la sentencia”, del Título IV referido a “Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, establece el procedimiento para la ejecución de las sentencias en las cuales resulten condenados la República, los Estados o los Municipios. En este sentido, el artículo 108 del referido texto legal dispone lo que sigue:
“Artículo 108 Cuando la República o algún estado sean condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el caso de los municipios se aplicarán las normas de la ley especial que rija al Poder Público Municipal y supletoriamente, el procedimiento en esta Ley” (Negrillas de este fallo).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el órgano condenado es la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, por lo que resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010, que establece lo siguiente:
“Artículo 158.- Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido se procederá a la ejecución forzosa”.
La norma transcrita prevé el procedimiento de ejecución voluntaria de aquellas sentencias en las que sean condenados los entes municipales, los cuales, una vez practicada la notificación de la sentencia que ordene dicha ejecución al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, dispondrán de un lapso de diez (10) días para dar cumplimiento voluntario al dispositivo del fallo.
En cuanto a la ejecución forzosa de las sentencias condenatorias de las entidades municipales, establece el ordinal 1 del artículo 159 eiusdem respecto a la condena sobre cantidades líquidas de dinero, lo siguiente:
“Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito…” (Negrillas de este fallo).

En ese sentido, el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.209 en fecha 18 de septiembre de 1990 dispone que:
“Artículo 527: Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por los cuales se siga la ejecución…”.

Es importante resaltar que el embargo sólo puede decretarse cuando no se hubiese dado el cumplimiento voluntario del fallo y tampoco se haya podido proceder eficazmente a la ejecución forzosa.
En el caso de marras, de las actas del expediente se evidencia que previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para la ejecución de sentencia, al no poderse cumplir con dicha ejecución, se procedió al embargo de ley.
Por su parte, es de hacer notar lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que prevé:

“Artículo 156. Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley”.
De la norma anterior se desprende que en principio, los bienes propiedad del Municipio no pueden ser objeto de medidas preventivas ni ejecutivas, con las excepciones legalmente establecidas. En relación con el embargo de órganos y entes municipales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras, en Sentencia Nº 1869 del 15 de octubre de 2007 en el expediente 06-1096, lo siguiente:
“…La Sala ha declarado que los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, entre los cuales se encontrarían los límites a la adopción de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra sus bienes, rentas y derechos. Ahora bien, asimismo la Sala ha sostenido que ello no puede ser entendido ‘como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos’ (vid. sentencia N° 1260/2004). Sin perjuicio de otras formas para lograr la ejecución del fallo, esta Sala ha puesto de relieve la existencia de los mecanismos de tipo presupuestario, a fin de que la entidad municipal de cumplimiento a lo decidido (sentencia N° 1368/2001).
En la actualidad, los privilegios y prerrogativas de los municipios están reconocidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuyo artículo 158 se dispone que los ‘bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley’.
Así, si bien en principio existe una prohibición de adopción de medidas preventivas y ejecutivas, la propia Ley dispone que puede ordenarse la ejecución forzosa de fallos contra los municipios, siguiendo al efecto lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, en los casos en que se trate del pago de cantidades líquidas de dinero. De ese modo, el artículo 161 establece:
(…)
Como se observa, en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal existe la posibilidad de embargar bienes, en razón –como ha sido el criterio de la Sala- de que la prerrogativa contenida en su artículo 158 no puede convertirse en la negación de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
En el caso de la ejecución de fallos contra los Municipios, que ordenen la entrega de cantidades líquidas de dinero, debe seguirse, entonces, el procedimiento especial regulado en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual remite al Código de Procedimiento Civil a efectos de ejecución forzosa. Cabe observar, no obstante, que la remisión al ordenamiento procesal no puede implicar que sean embargables la totalidad de los bienes municipales, pues el interés del particular de ver satisfecha su acreencia no debe afectar los intereses generales de la colectividad.
Por ello, la Sala reitera su doctrina en el sentido de que el procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.
Así se ha declarado en el fallo N° 2935/2002 (reiterado en fallo N° 923/2006), en el que la Sala sostuvo:
“(…) las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con la ejecución de la sentencia, sino que más bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación -dispuesto en el texto normativo- que la ley pone a su disposición para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de la República, y de no resultar efectivos tales mecanismos, en última instancia, y en aras de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, puede acudirse a la ejecución forzosa del fallo a través del procedimiento ordinario, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público. Se insiste entonces, en que las prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, tanto bajo el régimen actual como en el anterior”.
La Sala, una vez más, declara que los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas. Sin embargo, sus bienes pueden ser embargados, “siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público”.
Del fallo parcialmente trascrito se desprende, que en interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas de embargo que recaigan sobre órganos o entes municipales pueden ejecutarse al materializarse supuestos específicos; por tanto, es posible que estos bienes sean embargados, siempre y cuando no se impida la continuación de un servicio público, no se vea afectado el interés general de la colectividad o se trate de bienes de dominio público, pues el interés de un particular de ver satisfecha su acreencia no debe afectar los intereses generales de los ciudadanos.
En el caso de marras, una vez que la Administración Municipal se opuso al embargo practicado, el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico acordó abrir una articulación probatoria en fecha 10 de mayo de 2012, en la que la parte recurrente presentó escrito de pruebas, mientras la Administración por su parte, consignó nuevamente escrito de oposición, manifestando que los fondos embargados estaban en su totalidad, dirigidos a satisfacer necesidades de orden público, en su decir, que el dinero depositado en la cuenta corriente objeto de la medida de embargo, estaba destinado en un 50% a la realización de obras y el otro 50% a los gastos de funcionamiento como pago de proveedores, nóminas de empleados y obreros.
En virtud de ello, el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico ordenó mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, la cual es el objeto del presente recurso de apelación, la suspensión de la medida ejecutiva de embargo practicada en contra de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, con fundamento en que “…el procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general…”(sic)
Al respecto, es relevante reiterar el hecho de que la Administración no presentó escrito de pruebas, es decir, no consta en el expediente elemento de convicción alguno de los cuales se evidencie que los fondos de la cuenta embargada estuvieran destinados o afectados a la ejecución de obras públicas y menos aun al pago de proveedores, nómina de empleados u obreros y que en consecuencia se impidiera con la referida medida de embargo la continuación de un servicio público, que se viera afectado el interés general de la colectividad o se que se tratase de bienes de dominio público.
Lo anterior resulta particularmente relevante, por cuanto en criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, el embargo de los órganos y entes municipales resulta procedente, cuando no se hubiese dado el cumplimiento voluntario al fallo ni tampoco se haya podido proceder eficazmente a la ejecución forzosa y sólo en los casos en los que la medida de embargo no impida la prestación de un servicio público, cuando no se vea afectado el interés general de la colectividad o se trate de bienes de dominio público.
Por tanto, resulta indispensable que a objeto de suspender la medida de embargo acordada, el Municipio pruebe que los bienes embargados o como en el caso bajo análisis, el dinero embargado de la cuenta corriente correspondiente al órgano accionado, estén afectados a cualquiera de los supuestos antes referidos, no obstante, la Administración Municipal se limitó en la articulación probatoria ordenada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Guárico, en virtud de la oposición a la medida de embargo, a ratificar el escrito de oposición a la medida de embargo, sin aportar elementos de los cuales nazca, para este sentenciador, como ya quedo establecido, la convicción de que los fondos afectados por la orden judicial estaban destinados a los supuestos antes referidos y que en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justificarían el levantamiento del embargo ejecutivo acordado.
Por el contrario, no se evidencia que en el presente asunto se haya dado cumplimiento voluntario y menos aun, que se hubiese podido proceder eficazmente a la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1994 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; por tanto, debe forzosamente declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Nicolás LÓPEZ GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN FORTUNATO DOS SANTOS y en consecuencia, se declara nula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 24 de mayo de 2012, que ordenó la suspensión de la medida ejecutiva de embargo recaída en la cuenta corriente Nº 0128-0079-77-7900041117 del Banco Caroní perteneciente a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, se ordena además la continuidad de la Medida Ejecutiva de embargo practicada en fecha 24 de abril de 2012. Así se determina.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
2. CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Nicolás LÓPEZ GÓMEZ (INPREABOGADO Nº 5.216), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN FORTUNATO DOS SANTOS (cédula de identidad Nº 7.296.136).
3. ANULA el fallo dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de ésta Circunscripción Judicial, que ordenó suspender el embargo ejecutivo decretado en la demanda por cumplimiento de contrato de permuta interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
4. Se ORDENA la continuación de la Medida Ejecutiva de embargo practicada en fecha 24 de abril de 2012.
Publíquese, regístrese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el once (11) de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abg. RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA
El Secretario,


Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-R-2013-000010
En fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: PJ0102014000019.

El Secretario,


Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN