ASUNTO: JP41-G-2014-000020
En fecha 12 de marzo de 2014 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el Expediente Nº JSCA3-N-2014-0004 (nomenclatura del referido Tribunal), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado León BENSHIMOL (INPREABOGADO Nº 76.696) actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDRA MÁRQUEZ JARAMILLO (cédula de identidad Nº V- 8.808.098) contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
El 17 de marzo de 2014 este órgano jurisdiccional ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos, reservándose el lapso de tres días de despacho para decidir lo conducente.
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 20 de enero de 2014, el abogado León BENSHIMOL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDRA MÁRQUEZ JARAMILLO, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
Mediante decisión del 28 de enero de 2014 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a quien le correspondió conocer previa distribución, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y ordenó su remisión a este órgano jurisdiccional.
En fechas 28 de enero y 03 de febrero de 2014 la representación judicial actora apeló de la decisión antes referida, lo cual fue negado por el mencionado Juzgado Superior de la Región Capital el 05 de febrero de 2014.
El 10 de febrero de 2014 la parte actora apeló del auto de fecha 05 de ese mismo mes y año. Así mismo expuso “…interpongo recurso de hecho…”.
En fecha 13 de febrero de 2014 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital negó la apelación anterior y respecto al recurso de hecho ordenó remitir las copias correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que fuese resuelto.
El 25 de febrero de 2014 se ordenó la remisión del presente asunto a este Tribunal.
II
DE LA DECLINATORIA
El 28 de enero de 2014 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento del presente asunto en este órgano jurisdiccional, en la que sostuvo lo siguiente:
“…al realizar una revisión del escrito libelar se evidencia que los hechos generadores de la presente querella: i) ocurrieron estando de servicio en la Extensión Experimental la Iguana de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, estado Guarico, ii) la cual se encuentra ubicada en la siguiente dirección Región Centro Oriental del país, cerca de Santa María de Ipire, en el margen izquierdo de la carretera que conduce a Puerto Requena, Municipio Santa María de Ipire, estado Guarico y iii) que la querellante se encuentra residenciada en la Calle 5 de Junio, Nº 28, Valle de la Pascua, estado Guarico, razón por la que, resulta evidente para quien suscribe que tanto los hechos ocurridos, como el lugar donde funciona el órgano que dio lugar a la controversia, así como la residencia de la querellante se encuentran en el estado Guárico, al ser el territorio donde es encontraba adscrita la querellante al momento de prestar sus servicios; siendo ello así, este Juzgado a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, debe declarar su INCOMPETENCIA, por el territorio para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y declinar la competencia para conocer del mismo al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico…” (sic).

III
COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del análisis concatenado de las normas supra transcritas se colige, que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo relacionado con su destitución en fecha 28 de noviembre de 2013 del cargo ejercido en la extensión experimental La Iguana de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez en el estado Guárico, en virtud de la relación de empleo público sostenida con la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra, por tanto, acepta conocer del asunto que le fue declinado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente querella funcionarial según lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. En el caso bajo análisis, la caducidad no es evidente; no se acumularon acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el estudio de la acción; no hay cosa juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos irrespetuosos y la acción propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por tanto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 36 eiusdem, ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial cuanto ha lugar en derecho, salvo mejor apreciación en la definitiva.
En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes, a que conste en autos la última de las notificaciones, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos el recibo del oficio respectivo, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinaria, de fecha 31 de julio de 2008.
Asimismo de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo de la querellante, con todas las actuaciones concernientes al mismo, en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expuesto, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo estatuido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se ordena notificar al ciudadano Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
Finalmente, se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para la citación y notificación ordenadas.
V

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado León BENSHIMOL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEXANDRA MÁRQUEZ JARAMILLO, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
2 ADMITE la presente querella funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000020

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: PJ0102014-000021.

El Secretario,


Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN