ASUNTO: JP41-G-2014-000021
En fecha 17 de marzo de 2014 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente número AP42-G-2014-000042 (nomenclatura de la referida Corte), contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Franklin RODRÍGUEZ HERRERA (INPREABOGADO Nº 101.238), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO RAFAEL PERNIA LUNA (Cédula de Identidad Nº 20.247.460), contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 9700-274-037 de fecha 04 de noviembre de 2013, por la que se le informó al accionante de la medida de destitución del cargo Agente de Investigaciones I ejercido en la referida Institución Policial.
La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada el 24 de febrero de 2014 por la aludida Corte, mediante la cual declinó el conocimiento del presente asunto en este órgano jurisdiccional.
De seguidas pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de enero de 2014 se interpuso el presente asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 24 de febrero de 2014 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien le correspondió conocer, se declaro incompetente y ordenó la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2014 este Juzgado ordenó darle entrada al expediente y su registro en los libros respectivos.
II
DECLINATORIA
Mediante decisión del 24 de febrero de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en los siguientes términos:
“…En el caso de autos se aprecia que el ciudadano Arturo Rafael Pernia Luna, fue destituido por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, supuesto que encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo expuesto, en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Por tal razón, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
Asimismo, visto que lo que se pretende es la presente causa es la nulidad de la Decisión Nº 9700-274-037, la cual fue dictada en fecha 4 de noviembre de 2013 por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en San Juan de los Morros del Estado Guárico, este Tribunal Colegiado considera oportuno remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Así pues, en atención a lo anterior, esta Corte declina la competencia para conocer de la demanda que nos ocupa, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines que emita el pronunciamiento correspondiente. Así se decide…”.
III
COMPETENCIA
Vista la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2014 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto y ordenó su remisión a este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal, en acatamiento al aludido fallo, acepta conocerlo. Así se determina.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente querella funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas este Juzgado a revisar el cumplimiento de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en tal sentido advierte que en el presente recurso la caducidad no es evidente; no se acumularon acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el análisis de la acción; no hay cosa juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos irrespetuosos; y la acción propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem, ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se determina.
En virtud de lo anterior, se ordena citar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos el recibo del oficio respectivo, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto Nro. 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinaria, de fecha 31 de julio de 2008.
Asimismo de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes referido, so pena de multa estimada entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena notificar además al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el mencionado artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante deberá consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, las cuales se anexaran a las notificaciones ordenadas. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Franklin RODRÍGUEZ HERRERA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO RAFAEL PERNIA LUNA, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).
2.- ADMITE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese previa consignación de los fotostatos necesarios. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia 155º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000021.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: PJ0102014000022.
El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN