ASUNTO: JE41-X-2014-000002
Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2014 el abogado Joseph TOPEL CAPRILES (INPREABOGADO Nº 14.125) en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIMOBE, C.A. (Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 06 de septiembre de 2005 bajo el Nº 30, Tomo 12-A y cuya última modificación fue registrada el 12 de diciembre de 2008 bajo el Nº 39, Tomo 16-A PRO), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el “…Decreto Nro. DA-0046-2013, dictado el 05 de noviembre de 2013, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, así como contra la Resolución Nro. DA-658-2013, dictada el 06 de noviembre de 2013, por misma autoridad, por medio de los cuales se expropia y ocupa bienes propiedad de mi mandante, sin ninguna clase de procedimiento que lo sustente…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por auto del 05 de marzo de 2014 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenó librar las notificaciones respectivas, solicitó los antecedentes administrativos y acordó abrir, previa consignación de los fotostatos necesarios, el respectivo cuaderno separado a los fines del pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada.
Vista la consignación de los fotostatos requeridos, este Juzgado ordenó abrir el cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento correspondiente respecto a la medida cautelar.
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En el escrito libelar la representación judicial de la parte accionante expuso lo siguiente:
Que su representada, “…es propietaria de una parcela de terreno que tiene una superficie de Mil Ochocientos Treinta y Un Metros Cuadrados con Trece Decímetros (1.831,13) (…) Sobre esta parcela de terreno se encuentra construido un local industrial que tiene una superficie de Seiscientos Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (600,50 Mts2), y le pertenecen según documento inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico…” (sic).
Que “…La ficha catastral de este terreno se encuentra identificada Nro. 12-12-01-URB-17-18, y se encuentra arrendada a Químicos J.J. C. A., desde el 01 de julio de 2010…”.
Que “…En fecha 20 de septiembre de 2013, aparece publicado en el diario de circulación regional ‘La Antena’ un aviso de prensa del ciudadano Alcalde del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, donde se hace saber ‘a todo aquel que tenga algún interés directo y actual sobre un inmueble constituido por una bienhechurías en la zona industrial Calle S/N (…) el cual está registrado con el Código Catastral Nro. 12-12-01-URB-17-18. (…) deberá comparecer por ante la Dirección de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico (…) a fin tratar asunto de su interés’…” (sic).
Que “…El sábado 9 de noviembre de 2013, aparece publicada en el Diario ‘La Antena’, la Resolución Nro. DA-658-2013, dictada por el Alcalde del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico el 6 de noviembre de 2013, donde en el artículo 1: ‘Se Ordena la Desocupación de la totalidad del inmueble y las Bienhechurías propiedad de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIMOBE C.A., inscrita en los libros de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, inscrito bajo el Nº 18; folios 123 al 127; Protocolo Primero, Tomo 15; de fecha 30 de marzo de 2009, distinguido con la Código Catastral Nº 12-12-01-URB-17-18(…)’…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Que “…de esta forma que mi representada tiene conocimiento de la expropiación que la Alcaldía pretende hacer sobre su bien inmueble, por cuanto tanto el Decreto de expropiación como la Resolución de desocupación, nunca fueron notificados a mi representada por lo cual existe una violación frontal del derecho a la defensa y al debido proceso en este sentido…” (sic).
Que los actos impugnados constituyen una vulneración del derecho de propiedad, así como del principio de legalidad y de los derechos a la defensa y al debido proceso.
II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Respecto a la solicitud de suspensión de efectos manifestó la representación judicial actora que; “…Aplicando lo anterior caso de autos se puede apreciar que en cuanto a la ‘apariencia de buen derecho’, que Inmobiliaria Dimobe, C.A., en una empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil, cumplidora de sus obligaciones y constituye la principal destinataria del acto administrativo impugnado, por cuanto los únicos bienes afectados por la expropiación de su propiedad…”.
Que, “…Más precisamente, el fumus bonis iuris se puede evidenciar de lo siguiente: En el Decreto objeto de la presente medida cautelar, se decide la ocupación definitiva de los bienes propiedad de mí representada, antes que comience el procedimiento de expropiación…” .
Que “…Bien es sabido que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Público o Social permite la ocupación previa del inmueble expropiado, empero esa ocupación la acuerda el Tribunal en el juicio de expropiación que intente el ente público expropiante. Así se puede entender del artículo 56 de la mencionada Ley…”.
Que “…una simple lectura de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social para entender que tienen una regulación legal completamente distinta una de la otra. La ocupación previa se encuentra regulada en el artículo 56 y siguientes de la misma, mientras que la ocupación temporal se encuentra regulada en el artículo 52 y siguientes eiusdem…” (sic).
Que “…Por otra parte, en relación al periculum in mora se aprecia que el transcurso del tiempo agrava la situación por cuanto las instalaciones se encuentran tomada por la policía y se impide el libre acceso de mi representada a su propiedad lo cual genera un estado de incertidumbre sobre todos los bienes muebles que allí se encuentran productos químicos-así como una afectación de las actividades económicas industriales que se realizan en la misma, es decir, cada día que pasa implica la perdida de productos para todo el Municipio…” (sic).
Que “…Por otra parte, en relación a ponderación de los intereses públicos involucrados, se aprecia que no esta demostrado la urgencia de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico en tomar el bien inmueble, por cuanto aun el Municipio no ha definido que va hacer en el mismo, por cuanto se señaló anteriormente, el Alcalde busca con la expropiación para el proyecto de fabricación de estructura, equipamiento y materiales necesarios para la construcción de Viviendas en el Estado Guárico, lo cual es imposible conseguir con la sola expropiación de los bienes de mi representada por cuanto ella no se dedica a la producción de los mismos…” (sic).
Que “…En todo caso, el ente expropiante mas adelante en el juicio de expropiación, puede solicitar al tribunal en la oportunidad correspondiente, la ocupación previa de los bienes expropiados, y no como erradamente lo realiza en la Resolución cuyos efectos se solicitan sean suspendidos por medio de la presente medida. Por lo cual se aprecia que no existe un daño en contra de la mencionada Alcaldía de decretarse la medida, por cuanto siempre tiene la posibilidad de ocupar el bien expropiado en el juicio expropiatorio…” (sic).
Que “…En consecuencia solicitamos, en FORMA URGENTE sea declarado procedente la medida cautelar y sean suspendido los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DA-658-2013, del 06 de noviembre de 2013, dictada por el Alcalde del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, durante el tiempo que dure la tramitación del presente juicio y hasta que se dicte sentencia definitiva en el mismo…” (sic).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, al respecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en los artículos 103, 104 y 105 lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
Resulta evidente de las normas supra transcritas que la medida cautelar de suspensión de efectos no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tampoco está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), no obstante, constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo.
En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
En tal sentido, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio según el cual, la suspensión de efectos constituye una medida preventiva, mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso (ver entre otras sentencia Nº 00860 del 25 de julio de 2012).
En esos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por tanto resultaría procedente la suspensión de efectos del acto administrativo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la referida Sala del Máximo Tribunal en cuanto a que: “…el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva…” (ver entre otras sentencia Nros. 995 y 00860 del 20 de octubre de 2010 y 25 de julio de 2012).
Aunado a ello, destaca este Sentenciador que la simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, por cuanto deben acreditarse en autos los elementos probatorios de los cuales nazca la convicción de su necesidad, por tanto debe verificarse la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se insiste, no resulta suficiente esgrimir los alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
Precisado lo anterior, en virtud de la pretensión cautelar (suspensión de efectos) interpuesta por el actor, este Juzgador pasa a verificar la existencia de los requisitos de procedencia exigidos (fumus boni iuris y periculum in mora).
Se advierte que la sociedad mercantil recurrente solicitó como medida cautelar de suspensión de efectos del “…Decreto Nro. DA-0046-2013, dictado el 05 de noviembre de 2013, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO…”, así como de “…la Resolución Nro. DA-658-2013, dictada el 06 de noviembre de 2013, por misma autoridad, por medio de los cuales se expropia y ocupa bienes propiedad de mi mandante, sin ninguna clase de procedimiento que lo sustente…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgador a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba del que se pueda constatar la verificación del periculum in mora y que haga necesaria la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados.
Al respecto la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente manifestó que “…en relación al periculum in mora se aprecia que el transcurso del tiempo agrava la situación por cuanto las instalaciones se encuentran tomada por la policía y se impide el libre acceso de mi representada a su propiedad lo cual genera un estado de incertidumbre sobre todos los bienes muebles que allí se encuentran productos químicos-así como una afectación de las actividades económicas industriales que se realizan en la misma, es decir, cada día que pasa implica la perdida de productos para todo el Municipio…” (sic).
En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto…”. (Ver entre otras Sentencia Nº 01398 del 31 de mayo de 2006).
En efecto, de la revisión de los argumentos expuestos y del acervo probatorio que consta en el expediente, se concluye, al menos en esta etapa del proceso, que no resulta suficiente para el otorgamiento de la medida cautelar la simple solicitud y menos la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable para que este sentenciador pueda llegar a concluir objetivamente, que resulta necesaria la suspensión de los efectos del acto impugnado, por temor al daño irreparable o de difícil reparación que podría ocasionarse mientras se resuelve el fondo del asunto controvertido.
En la presente causa, se observa que la parte recurrente no aportó los elementos de convicción necesarios, a fin de que este Órgano Jurisdiccional pueda concluir objetivamente la verificación concurrente de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar, y por lo tanto, debe declararse improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se determina.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado Joseph TOPEL CAPRILES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIMOBE, C.A., mediante la cual solicitó suspensión de efectos del “…Decreto Nro. DA-0046-2013, dictado el 05 de noviembre de 2013, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO…”, así como de “…la Resolución Nro. DA-658-2013, dictada el 06 de noviembre de 2013, por misma autoridad, por medio de los cuales se expropia y ocupa bienes propiedad de mi mandante, sin ninguna clase de procedimiento que lo sustente…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000013
JE41-X-2014-000002
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: PJ0102014000024.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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