ASUNTO: JP41-G-2014-000017
En fecha 26 de febrero de 2014 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, expediente número AA40-A-2012-001331 (nomenclatura de la referida Sala) contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FERNANDO ANTONIO CORDERO MOSQUEDA (Cédula de Identidad Nº V-16.192.691), asistido por el abogado José Rafael CORREA (INPREABOGADO Nº 156.544) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUARIBE DEL ESTADO GUÁRICO.
La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2013 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, declinó el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional.
De seguidas pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de mayo de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo del estado Guárico, demanda por cobro de prestaciones sociales, por el ciudadano FERNANDO ANTONIO CORDERO MOSQUEDA, asistido de abogado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUARIBE DEL ESTADO GUÁRICO.
El 08 de mayo de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a quien le correspondió conocer previa distribución, declaró su incompetencia por el territorio, declinándola en el Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros.
Mediante sentencia del 07 de junio de 2012 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guárico, a quien le correspondió conocer previa distribución, declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de noviembre de 2013 la referida Sala declaró que el poder judicial tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y ordenó remitir el expediente a este Tribunal, quien lo recibió el 26 de febrero de 2014 y el 05 de marzo del mismo año ordenó darle entrada y registrarlo en los libros respectivos.
II
DECLINATORIA
Mediante decisión del 19 de noviembre de 2013, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, se pronunció en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción.
Establecido lo anterior, observa la Sala que por sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2012 el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir el caso de autos, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento del presente asunto, por estar el trabajador amparado por la inamovilidad laboral por fuero sindical establecida en el artículo 520 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la interposición de la demanda, 02 de mayo de 2012.
Debe precisarse que en el derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 6.024 Extraordinario, de fecha 6 de mayo de 2011, que se aplica ratione temporis, el cual ha sido sustituido por el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y trabajadoras, quienes para ser despedidos(as) necesitan de la calificación previa del órgano administrativo, en los siguientes supuestos: a) las trabajadoras en estado de gravidez (antes artículo 384, hoy 335); b) los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical (antes artículo 449, hoy 418); c) los trabajadores y las trabajadoras que tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 96, hoy 420.5); d) los y las que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 520, hoy 419.9); e) y los y las que se encuentren protegidos(as) por otras leyes especiales como lo contempla el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, actualmente incorporado como artículo 420.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, conforme al referido Decreto, se encuentran también protegidos(as): f) los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (artículo 420.3); g) las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismos (artículo 420.4); h) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años (artículo 335), durante los dos años siguientes; i) los trabajadores y trabajadoras que se encuentren tercerizados o tercerizadas hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo (artículo 48); y j) los trabajadores y trabajadoras cuya fuente de trabajo sea objeto de medidas de protección del proceso social del trabajo, por parte del Ministerio con competencia en materia de trabajo (artículo 148).
Adicionalmente requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando esta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
Visto lo anterior, esta Sala a los fines de resolver el tema referido a la jurisdicción, solicitó información al Instituto demandado, a los fines de conocer la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador accionante, esto es, si era de naturaleza laboral ordinaria o de empleo público, a lo que la representación del demandado respondió, por diligencia presentada en fecha10 de julio de 2013, que el accionante, “(…) cumplía funciones de Empleado Público (…)” (sic)
Con base en lo precedentemente expuesto, la pretensión que persigue el accionante no es otra que la nulidad del acto administrativo que la removió del cargo que venía ocupando dentro del Instituto Autónomo del Deporte del Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico, su reincorporación a un cargo dentro de la Administración Pública y el pago de los emolumentos que le correspondieren. Por lo tanto, en el presente caso, el poder judicial tiene jurisdicción. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, y en aras de preservar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, celeridad procesal, derecho al juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, esta Sala pasa a determinar el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de los recursos contencioso funcionariales, con base a los subsiguientes razonamientos:
(…)
Por lo tanto, se concluye que al versar el presente asunto sobre la terminación de una relación de empleo público, debe ser conocido por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente al Juzgado Superior Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al cual se ordena remitir el expediente. Así se establece (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 690 del 13 de junio de 2012).
Por último, esta Sala insta a la representación judicial de la funcionaria accionante, a reformar su escrito y ajustarlo a las formalidades exigidas en materia contencioso administrativa funcionarial para impugnar la validez de los actos administrativos. Así se determina…”. (Negrillas y subrayado del texto).
III
COMPETENCIA
El presente asunto se originó en virtud de la pretensión de cobro de prestaciones sociales, que a decir del querellante, le adeuda el Instituto Autónomo del Deporte del Municipio San José de Guaribe del estado Guárico, en este sentido, por cuanto resulta necesario determinar la cualidad de funcionario que expuso tener el accionante, considera este Juzgador pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la competencia para conocer de las controversias de naturaleza funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 estipula en su artículo 93 lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas en virtud de una relación de empleo público, se determina por la materia; por lo tanto, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
No obstante haberse dictado la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de las aludidas controversias, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De la revisión de las actas del expediente, se evidencia que el actor solicitó su reincorporación y el pago de salarios dejados de percibir. Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 19 de noviembre de 2013, determinó que la competencia para conocer del caso de marras, corresponde a este Tribunal, por lo tanto, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico conocer del presente asunto y en consecuencia, se declara competente y acepta conocerlo. Así se decide.
IV
ADMISIÓN
Se advierte de la revisión de las actas del expediente, que el 19 de noviembre de 2013 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia instó a la representación judicial del querellante a reformar su escrito y ajustarlos a las formalidades exigidas en materia contencioso administrativa y en acatamiento a dicha sentencia, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y, en aras de resguardar la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a la parte querellante un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, para que reforme el libelo, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta. Líbrese boleta.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 ACEPTA conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FERNANDO ANTONIO CORDERO MOSQUEDA, asistido de abogado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUARIBE DEL ESTADO GUÁRICO
2 Se ORDENA reformar el escrito de la acción incoada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia 155º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN



RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000017.

En fecha seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: PJ0102014000017.
El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN