REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
EXPEDIENTE Nº 7488-07.-
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGRO REPUESTOS M.M., C.A.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RUBÉN ALBISINNI.-
MOTIVO: INTIMACIÓN.-
En el presente juicio por INTIMACIÓN, interpuesto por los abogados ANTONIO ANATO y JESÚS ANTONIO ANATO, venezolanos, de este domicilio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los nros. 3.100 y 90.906, en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AGRO REPUESTOS M.M., C.A., contra el ciudadano JOSÉ RUBÉN ALBISINNI, el ABOGADO RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.809.739, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 52.617, Juez Natural del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante diligencia de fecha 18-09-2007, se inhibe de conocer de la presente causa, en base a lo establecido en el Ordinal 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo dispuesto sobre el caso por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Conoce la presente incidencia quien decide, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por oficio Nº CJ-13-4846 de fecha 12-12-2.013, para conocer o excusarse de conocer la presente causa, como Juez Accidental, la ABG. GLENDA NAVARRO, siendo juramentada mediante acta de fecha 14/01/2.014, las cuales fueron consignadas a los autos mediante escrito de fecha 27/01/2.014, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia de fecha 30-01-2014, constituyendo el Tribunal Accidental el día 04-02-2014, avocándose por auto de fecha 07-02-2014 y ordenándose la notificación de las partes, y habiendo transcurrido el lapso para que ejercieran el mecanismo de recusación sin que las partes hicieran uso de ese derecho.
Ahora bien, el Tribunal Accidental para decidir observa:
Expone el Juez inhibido que es su deber manifestar que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a inhibirse de seguir conociendo en la presente causa por cuanto el ciudadano abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.155, quien es apoderado judicial de la parte demandada en el juicio por Intimación que sigue la empresa Agro Repuestos M.M., C.A., contra el ciudadano JOSÉ RUBÉN ALBISINNI en el expediente Nº 7488-07, aproximadamente a las 3 y 25 de la tarde se dirigió, sin permiso para entrar al despacho donde esta la secretaria de este tribunal, manifestándole a la secretaria en forma irrespetuosa de manera incierta e injusta, lo cual oyó, ya que su despacho queda contiguo a la secretaria, señalando que no le respetaba sus derechos en ninguna de las causas que el lleva por ante este despacho. Que los únicos que tenían derecho eran otros abogados y que iba a solicitarle que se inhibiera, situación esta que le agravia e influye en el ánimo para la toma de decisiones, es por lo que considera en virtud de esta circunstancia y en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial y la igualdad de las partes, así como para garantizar la justicia imparcial, idónea y transparente, consagrada en nuestra constitución en su artículo 26, y considerando estar comprometido en causal de recusación, considera que es su deber no continuar con el conocimiento de la presente demanda. Es por ello que se INHIBE en base a lo establecido por el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuesto sobre el caso por la Ley Orgánica del Poder Judicial y así lo declaró.
Revisado el presente expediente, se evidencia de igual forma que la parte demandada le otorgó poder al abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, según Poder Apud Acta conferido al referido abogado, el cual consta en el folio 14 del presente expediente.-
En virtud, de que el ABG. MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS es el co-apoderado judicial de la parte demandada, como consta en el poder en referencia, por no haber sido allanado el Juez inhibido por el referido abogado y que de acuerdo a criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el sentido que la confesión del juez inhibido debe ser tomada como cierta y no requiere probanza alguna mientras no sean desvirtuado, criterio compartido por quien decide y por la causal invocada referida a injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito, entre el Juez inhibido y el ABG. MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, incidencias que han sido declaradas Con Lugar por el tribunal accidental, el cual está presidido por el abogado JOSÉ ELÍAS CHANGIR MUGUERZA, en la causa llevada en el Expediente No 7545-07 y otros; motivos por los cuales considera esta sentenciadora que la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo Accidental de Prime ra Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Juez Natural del Tribunal, ABOGADO RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, plenamente identificado.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, once de marzo del año dos mil catorce (11/03/2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA NAVARRO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YUMARA CAMACHO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
GN/YC/ac.-
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