REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO
EXPEDIENTE N° 9176-13.-
Revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente, este juzgado observa; el contenido de los escritos de fechas 21-02-2014 y 10-03-2014 presentados el primero por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL y el segundo por el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, actuando ambos con el carácter de autos, y visto asimismo la ratificación de alegatos y defensas efectuadas por los abogados antes mencionados respectivamente con respecto a la impugnación del poder que hiciere el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL en la audiencia preliminar celebrada en la presente causa en fecha 06-03-2014.-
Alega el apoderado actor, que el abogado Juan Bautista Aguirre Navas, no posee el carácter que se atribuye como apoderado judicial de la co-demandada “Empresa Mercantil Seguros C.A.” ya que en dicho poder se lee su inpre-abogado como 80.049 cuando en realidad es 8.049, o sea que la persona que contestó la demanda no es la misma que le otorgaron el poder, por tal razón; solicitó que sea declarado confeso y que no sea tomado en cuenta el escrito de contestación presentado por el mencionado abogado, petición esta que fue ratificada por el apoderado actor en la audiencia preliminar; por su parte el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, actuando en su carácter de autos en la referida audiencia preliminar manifestó que la identificación de su cédula de identidad correspondía a su persona y que dicho error es meramente formal y mal podría invalidar la contestación efectuada; agregando además; que el abogado Juan Rafael Aguirre Herrera, también es apoderado judicial de la mencionada empresa y por tal razón ratifica dicho escrito, defensas estas que fueron ampliadas por el abogado Juan Bautista Aguirre Navas en el escrito presentado en fecha 10-03-2014, en la cual invoca jurisprudencia que sustentan sus defensas de que la impugnación de insuficiencia del poder es un error material que no debe afectar su representación.-
Establecidos los términos anteriores en que quedó determinada la impugnación de insuficiencia del poder otorgado por la co-demandada “Empresa MERCANTIL SEGUROS C.A.” al abogado JUAN BATISTA AGUIRRE NAVAS, este Tribunal para decidir la impugnación interpuesta considera oportuno traer a colación partes de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de abril de 2005.-
“... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’....”.
(…omissis…)
No obstante, la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.
En efecto, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio…”
Ahora bien, este tribunal acogiendo el anterior criterio de la sala de casación civil, observa, en vista que el impugnante solo se refiere a evidenciar un error meramente material o formal en la redacción del documento poder, lo cual a criterio de este tribunal no afecta la validez y la eficacia del poder consignado por el apoderado judicial de la co- demandada empresa “MERCANTIL SEGUROS C.A.” no afectando el fondo del mismo, además, tratándose de un poder otorgado a nombre de otra persona los términos en que fue interpuesta la impugnación no se evidencia que el impugnante hubiere solicitado la exhibición de los documentos que se mencionan en la nota de autenticación del poder, la cual como todos sabemos tiene como función facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados, tal como lo establecen los artículos 155 y 156 del código de procedimiento civil .-
Es asi, como tal deficiencia invocada por el impugnante referidos al error en el número de inpre-abogado del abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, obedecen a errores materiales que no se traducen en omisiones o defectos esenciales capaces de anular el poder conferido en esos términos, mas aún si se atiende a los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales: (...) “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Por todo lo antes expresado y la motivación expuesta este Tribunal debe declarar improcedente la impugnación planteada tal como lo hará expresamente en el dispositivo de la presente decisión.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en su competencia (Civil), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la impugnación formulada por el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte actora, en contra del poder otorgado al abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS por la co-demandada "EMPRESA MERCANTIL SEGUROS C.A.", en consecuencia se tiene como válido en toda su fuerza y vigor el poder otorgado por la EMPRESA CO-DEMANDADA MERCANTIL SEGUROS C.A., al abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante impugnante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellad0a en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la ciudad de Calabozo a los Once días del mes de Marzo de dos mil catorce.-(11-03-2.014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior decisión siendo las 3:10 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
RJVG/GKNA.-
EXP. N° 9176-13.-
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