REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, DOCE DE MARZO DE DOS MIL CATORCE. AÑOS 203° Y 155°.
EXPEDIENTE Nº 8831-10.-
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
PARTE DEMANDANTE: ELI ANTONIA MUÑOZ TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.481.839, con domicilio en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en representación de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS). -
DEBIDAMENTE ASISTIDA: por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.-
PARTE DEMANDADA: ALFREDY ALEXIS ESTUPIÑAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.811.289, domiciliado en esta ciudad de Calabozo.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACION).-
Vista la diligencia presentada por ante este Tribunal, en fecha 07 de marzo de 2.014, por la Abogada YSIL NAKAILETH BOLÍVAR ZAPATA, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mediante la cual refiere que, “En el día de hoy 20 de Febrero de 2014, comparecen los ciudadanos Alfredy Estupiñán, portador de la cédula de identidad Nº 15.811.289 y la ciudadana Eli Muñoz portadora de la cédula de identidad Nº 15.481.839 a los fines de solicitar dejar sin efecto, es decir, Desistir de la Demanda de obligación de Manutención, en virtud de que los adolescentes actualmente viven bajo el mismo techo con el padre, quien cubre totalmente la manutención de sus hijos, es por lo que solicitan oficien al ente empleador a los fines de que no se realicen los descuentos correspondiente a la obligación de Manutención.”
Ahora bien, tomando en consideración la solicitud de desistimiento de la demanda realizada por las partes ante la Defensora Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y probado como consta a los autos que los adolescentes actualmente se encuentran bajo los cuidados y responsabilidad del padre; debido a que tal actuación no es contraria a derecho, y por cuanto no vulnera los derechos de los niños, niñas y adolescentes, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Asimismo este Tribunal, acuerda oficiar al Jefe de Recursos Humanos de INAGER, con sede en esta ciudad de Calabozo Estado-Guárico, a los fines de informarle sobre la respectiva Homologación impartida, por lo que se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión a objeto de ser anexados al mismo. Remítase en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Inactivo Regional extensión Calabozo. Líbrese oficio.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (12/03/2.014). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 03:25 p.m.-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/yc.-
Exp. Nº 8831-10
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