REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- CALABOZO.-
EXPEDIENTE Nº: 6910-06.-
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A.
PARTE DEMANDADA: JOSEFINA HERNÁNDEZ BOFFIL DE MOYETONES, MARÍA ANTONIA BOFFIL DE HERNÁNDEZ y otros.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
En la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesta por la Empresa Mercantil INTERNET DEL CAPITAL 2.000 S.A (INCADOSA), y sus Apoderados Judiciales, abogados LEOBARDO RAFAEL MONTOYA FIGUEROA, ELY ALBERTO PERAZA VARGAS y CARLOS JOHANATAN PIERMATTEI AULAR, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 37.970, 55.237 y 101.026 respectivamente, contra las ciudadanas JOSEFINA HERNÁNDEZ BOFFIL DE MOYETONES, MARÍA ANTONIA BOFFIL DE HERNÁNDEZ, HAYDEE COROMOTO HERNÁNDEZ BOFFIL DE RUÍZ y MARTHA OFELIA HERNÁNDEZ BOFFIL DE MARTÍNEZ, el abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.617 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.809.739, Juez Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante diligencia de fecha 16/01/2.008 (folio 1497), se inhibe de continuar con el conocimiento de la presente incidencia en base a lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuesto sobre el caso en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber emitido opinión sobre la misma.
Conoce la presente incidencia quien decide, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por oficio Nro. CJ-13-4846 de fecha 12-12-2.013, para conocer o excusarse de conocer la presente causa, como Juez Accidental, la ABG. GLENDA NAVARRO, siendo juramentada mediante acta de fecha 14/01/2.014, las cuales fueron consignadas a los autos mediante escrito de fecha 20/01/2.014, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia de fecha 27/01/2014, constituyendo el tribunal accidental el día 30/01/2.014, avocándose por auto de fecha 04/02/2.014 y ordenándose las notificaciones de las partes, de las cuales la alguacil del tribunal dejó constancias de sus prácticas en fechas 11/02/2.014, 12/02/2.014 y 18/02/2.014, y habiendo transcurrido el lapso para que ejercieran el mecanismo de recusación sin que hicieran uso de ese derecho.
Ahora bien, el tribunal accidental para decidir observa:
Manifiesta el Juez inhibido en su diligencia de inhibición, que en la presente causa (…), ese juzgador observa que en esa misma fecha 16 de enero de 2008, se agregó a este expediente, la sentencia emanada del JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO GUÁRICO, por acción de amparo interpuesta por el actor en contra de la decisión proferida por el juzgado a su cargo, en fecha 08 de Mayo de 2007, referida a la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial interpuesta por los demandados, y que es su deber informar que estando en la revisión de la proferida sentencia del Superior, la misma anula la sentencia dictada en la incidencia de las cuestiones previas y se ordena dictar nueva sentencia en la referida incidencia, alega que evidentemente al pronunciarse en la respectiva decisión de la incidencia de cuestiones previas explana su criterio en relación al asunto debatido, lo cual constituye una manifestación de su opinión sobre la incidencia que por decisión del juzgado superior está pendiente por decidir, en virtud de esta circunstancia y en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial y la igualdad de las partes, así como para garantizar la justicia imparcial, idónea y transparente, consagrada en nuestra Constitución en su artículo 26, y considerando estar comprendido en causal de recusación, considera su deber no continuar con el conocimiento de la presente demanda, por haber emitido opinión. Es por ello que se inhibe en base a lo establecido por el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuesto sobre el caso por la Ley Orgánica del Poder Judicial y así lo declara.
En ese sentido, establece el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los funcionarios, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: … 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”.
Analizada por quien decide, la diligencia de inhibición y los argumentos explanados por el ciudadano Juez, en el sentido de que en fecha 08/05/2.007 dictó sentencia en este expediente Nº 6910-06 donde es llevado el presente juicio, en cuya causa resolvió la incidencia de las cuestiones previas, declarando con lugar la cuestión prejudicial, decisión que consta en actas procesales, habiendo efectivamente emitido opinión en dicha causa el mencionado juez inhibido; por tal motivo, se encuentra incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera quien juzga que la inhibición propuesta fue hecha en forma legal y conforme a lo pautado en el artículo 84 ejusdem, motivo por el cual debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el juez natural del tribunal, ABOGADO RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, plenamente identificado.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, trece de marzo del año dos mil catorce (13/03/2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA NAVARRO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YUMARA CAMACHO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25 de la tarde y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
GN/YC/dflores.-
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