REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-

EXPEDIENTE Nº 8751-10.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

PARTE RECURRENTE: JOSÉ DE LAS MERCEDES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V.-12.721.766, actuando con el carácter de Vice-Presidente de la empresa Arturo Kart, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el Nº 58, tomo 2-a-Pro, de fecha 13-04-2005.-

AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 06 de abril del 2.009, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del estado Guárico.-

Conoce este tribunal accidental del presente RECURSO DE HECHO presentado en fecha 22-04-2.009 ante este tribunal, por el ciudadano JOSÉ DE LAS MERCEDES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.721.766, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la Empresa ARTURO KART, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el Nº 58, Tomo 2-a-Pro, de fecha 13-04-2005, asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL DEL VALLE CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.625.564 e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 55.728, relacionado con la incidencia de Fraude Procesal en la consignación de canon de arrendamiento Nº C-92-08 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en virtud de la Inhibición interpuesta por el Juez Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogado Ramón José Villegas Gómez, por diligencia de fecha 25-05-2010, agotada como fue la terna de conjueces del tribunal natural; ya que los mismos presentaron sus respectivas excusas, tal como se desprende de los autos, y siendo designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por oficio Nro. CJ-13-4846 de fecha 12-12-2.013, para conocer o excusarse de conocer la presente causa, como Juez Accidental, la ABG. GLENDA NAVARRO, siendo juramentada mediante acta de fecha 14/01/2.014, las cuales fueron consignadas a los autos mediante escrito de fecha 22/01/2.014, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia de fecha 29/01/2014, constituyendo el Tribunal Accidental el día 03/02/2014, avocándose por auto de fecha 06/02/2.014, practicada la notificación de la parte accionante sin que ejerciera el mecanismo de reacusación; y declarada con lugar mediante sentencia dictada en fecha 06/03/2.014, la inhibición propuesta.
Pues bien, en el escrito contentivo de RECURSO DE HECHO, el recurrente ciudadano JOSÉ DE LAS MERCEDES MONTILLA, manifiesta que el arrendatario solicitó la apertura de una incidencia por sanción y fraude procesal alegando que la relación arrendaticia no es con la empresa ARTURO KART C.A., sino que es con el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA; y que el Tribunal le da curso en cuaderno separado, en la Solicitud Nº C-92-08 por consignación de canon de arrendamiento que cursa por ante ese Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y que se dictó en fecha 06/04/2009 un auto para mejor proveer ordenándose que se realizara una experticia grafotécnica para comprobar si la firma era o no del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA, auto que fue apelado, pero que –según el recurrente-:
“el tribunal no oyó la apelación arguyendo que los autos para mejor proveer no se apelan, pero que –sigue señalando el recurrente- este auto, mal llamado auto para mejor proveer, no puede entenderse como tal ya que el Código de Procedimiento Civil contiene los autos para mejor proveer en el artículo 514, ubicado dentro del LIBRO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y no contempla la posibilidad de que hayan autos para mejor proveer en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, como lo son las consignaciones de los cánones de arrendamiento, y dado que al juez no le es dable alterar las formas procesales establecidas en la Ley, entonces dicho auto debe ser anulado por cuanto no cabe en un procedimiento de jurisdicción voluntaria un auto para mejor proveer”.
En ese sentido, revisadas las actas procesales de las presentes copias certificadas relacionadas con el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JOSÉ DE LAS MERCEDES MONTILLA, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la Empresa ARTURO KART, C.A., asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL DEL VALLE CARO, al respecto considera este juzgado accidental, con vista a la petición efectuada, traer a colación el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en su antepenúltimo aparte:
“…Omissis… En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 07 de octubre de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Víctor José Bueno, contra Dino Franzini, Expediente nº 97-0382, S. Nº 0773, estableció que:
“…Omissis… El artículo 514 del C.P.C., establece que contra el auto para mejor proveer…., no se oirá recurso alguno, y cumplido que sea, las partes podrán hacer, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas. De ese modo, pues, se regula la actividad de los litigantes frente a la especial situación incidental que surge con ocasión del auto para mejor proveer, otorgando a las partes el derecho de presentar alegatos al respecto, cuya oportunidad de consideración y decisión por el tribunal no es otra que la de la sentencia definitiva, la cual, por consiguiente, deberá contener el análisis y pronunciamiento correspondientes, so pena de incurrir en la denominada incongruencia negativa…”
Así pues, considerando que el presente recurso versa en un asunto que se sustanció en el cuaderno relacionado con la incidencia de Fraude Procesal en la consignación de canon de arrendamiento Nº C-92-08 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, cuya naturaleza o fondo del asunto no es materia de análisis ni pronunciamiento en la presente decisión, sino solo en lo que respecta a la apelación que la parte recurrente pretende que sea resuelta mediante el presente recurso, pues este tribunal accidental considera que tal como lo establece el artículo ut supra así como la jurisprudencia arriba citada, pues por tratarse de un recurso de hecho ejercido contra una negativa a oír apelación contra un auto para mejor proveer, y por cuanto contra tales autos no aplica recurso alguno que pueda ser oido, en consecuencia, debe ser declarado sin lugar el recurso que se resuelve, tal como se hará en el dispositivo de la presente decisión.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, propuesto por el ciudadano JOSÉ DE LAS MERCEDES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.721.766, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la Empresa ARTURO KART, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el Nº 58, Tomo 2-a-Pro, de fecha 13-04-2005, asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL DEL VALLE CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.625.564 e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 55.728, relacionado con la incidencia de Fraude Procesal en la consignación de canon de arrendamiento Nº C-92-08 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, catorce de marzo del año dos mil catorce (14/03/2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YUMARA CAMACHO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25 de la tarde y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GN/YYCP/dflores.