REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, DIECISIETE DE MARZO DE DOS MIL CATORCE. AÑOS 203° Y 155°.-
EXPEDIENTE Nº 9140-13.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA MAGDALENA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.006.029, con domicilio en esta ciudad de Calabozo-estado Guárico.-
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio BIANGY CUADRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.374.566, e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 141.046, con domicilio en la ciudad de Cagua, Estado-Aragua, aquí de tránsito.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanas ZSA CAROLINA PALACIOS NADER y CARMEN MARÍA PALACIOS NADER, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.270.988 y V-12.477.709, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
El presente proceso, se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 18 de julio 2.013, por la ciudadana MARIA MAGDALENA PÉREZ, contra las ciudadanas ZSA CAROLINA PALACIOS NADER y CARMEN MARÍA PALACIOS NADER, todas antes identificadas; por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO. Por auto de fecha 23 de julio de 2.013, se admitió la demanda, y se ordenaron las citaciones de las demandadas. Se libraron boletas y Edicto emplazando y haciéndole saber a todas aquellas personas que tenga interés en el presente proceso, folios 07, 08 y 09.-
Al folio 10, riela comparecencia mediante diligencia de fecha 26-07-2.013 de la ciudadana accionante en la presente causa, mediante la cual confiere Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio BIANGY CUADRA PÉREZ.-
Al folio 11, riela diligencia mediante la cual la apodera actora en la presente causa solicitó al tribunal la entrega del edicto librado, a los fines de su respectiva publicación; dejándose al mismo folio, constancia secretarial de la entrega del mismo habiendo recibido conforme la mencionada apoderada.-
A los folios 14 al 16, riela consignación hecha por la Alguacil de este Tribunal, de las boletas de citación libradas a nombre de las demandas las cuales firmaron en señal de haber quedado debidamente citadas en fecha 01-08-2.013.-
A los folios 17 y 18, riela diligencia de fecha 05-08-2.013, presentada por la apodera actora mediante la cual consigna la publicación del edicto librado en la presente causa, siendo la misma materializada en fecha 31-07-2.013.-
Al folio 19, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 07-10-2.013 venció el lapso legal establecido para la contestación de la presente demanda.-
A los folios 20, 21 y sus vueltos, riela escrito de promoción de pruebas de fecha 04-11-2.013 presentado por la apoderada actora, contentivo de dicha promoción y los anexos que corren a los folios 22 al 42.-
A los folios 43 y 44, riela auto de fecha 19-11-2.013, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas y traídas a los autos por la apoderada actora.-
Al folio 50, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 29-01-2.014 venció el lapso legal establecido para la evacuación de pruebas en la presente demanda.-
A los folios 51 y 52, riela escrito de fecha 18-02-2.014 presentado por la apoderada actora, contentivo del informe respectivo a la presente causa.-
Al folio 53, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que en fecha 19-02-2.014 venció el lapso legal establecido para la presentación de los informes en la presente demanda.-
A los folios 54 al 56, riela auto dictado por este tribunal en fecha 21-02-2.014, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud planteada por la apoderada actora.-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la parte actora manifiesta que a finales del año 1.982, conoció al ciudadano MANUEL JESUS PALACIOS MOTA (difunto), titular de cédula de identidad Nº 2.507.518 quien era soltero y padre de las ciudadanas ZSA CAROLINA PALACIOS NADER, CARMEN MARÍA PALACIOS NADER, MANNY JOSE PALACIOS NADER Y YOLISETTE KATERINE PALACIOS NADER, todos venezolanos, mayores de edad, y de los cuales solo las dos primeras mencionadas son sobrevivientes. Que comenzaron una relación de amistad, con salidas y paseos, visitas, encuentros, surgiendo una relación amorosa la cual se fue fortaleciendo a inicios del año 1.983, que a mediados de ese mismo año, al tornarse más seria su relación, decidieron vivir en pareja bajo el mismo techo. Tal fue que alquiló una vivienda, ubicada en la carrera 11 entre calle 7 y 8, casa Nº 7-57 y fue allí, donde fijaron su domicilio común, posteriormente se mudaron a una vivienda de su propiedad en el Casco Central, calle 08 entre carreras 17 y 18, casa S/N, de esta ciudad, vivienda que adquirió años antes de conocerlo y que se encontraba alquilada hasta que concluido el contrato pudieron hacerla su domicilio común hasta entonces. Así fue transcurriendo su vida en pareja, en perfecta paz y armonía, durante treinta y seis (36) años. En las tantas conversaciones que tuvieron, decidieron formalizar su relación concubinaria, haciéndolo constar por ante el Registro Civil Calabozo-Guárico, en fecha ocho de febrero de dos mil ocho (08-02-2.008). En la que comparecieron como testigos los ciudadanos MARIA MATA y PEDRO MARCANO, identificados en el libelo, constancia que anexó marcado con la letra “A”. Resaltó que durante su vida en común, mantuvieron estabilidad familiar en forma ininterrumpida, que se trataban como marido y mujer ante familiares, amistades, vecinos y la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, sin impedimentos legales para contraer matrimonio, prodigándose, fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son la base fundamental en el matrimonio. Que salían a pasear en familia, que iban a fiestas, reuniones, agasajos y demás actividades sociales. Unión que fue pacífica e ininterrumpida por treinta y seis (36) años continuos. Que durante dicha unión no adquirieron bienes de fortunas ni procrearon hijos. Tal fue el caso que el día jueves 27 de junio de 2.013, en la mañana él le manifestó que sentía dolor muy fuerte localizado en la espalda, por lo que acudieron a un centro asistencial privado y fue remitido al Hospital de Calabozo, donde se valoró y en vista de un hallazgo paraclínico (hiperglicemia) deciden su hospitalización, posteriormente en dicha institución presentó complicaciones y deterioro importante de salud falleciendo el día miércoles 03 de julio de 2.013 a las 8:30 de la mañana, tal como se evidencia de Acta de Defunción Nº 340, que anexó al libelo marcada con la letra “B”.-
Continuó alegando, que es el caso que para el momento del registro del acta de defunción en fecha 04 de julio 2.013 le fue informado que en virtud de no haber legalizado su unión conyugal, mediante la figura del matrimonio o unión estable de hecho, no podría figurar en dicha acta de defunción como cónyuge o pareja estable de hecho imposibilitándole así el goce de los beneficios que por ser concubina durante treinta y seis (36) años, alega le corresponden tales como: indemnizaciones del sobreviviente, pensiones, entre otras. Razón por la cual solicita la declaración judicial de la existencia de concubinato a los fines de poder hacer la liquidación y partición pertinente a las que haya lugar.-
Razones por las cuales, alega que ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar formalmente a las ciudadanas ZSA CAROLINA PALACIOS NADER y CARMEN MARÍA PALACIOS NADER, a los fines de que convengan en el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano MANUEL JESUS PALACIOS MOTA (difunto), de manera ininterrumpida desde el año 1.983 hasta el año 2.013. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, especificó los domicilios procesales de las demandadas y el suyo propio. Finalmente pidió, que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.-
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”-
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.-
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.-
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.-
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.-
En este sentido, se debe indicar que en la carga de probar se han cumplido los requisitos señalados ut supra; pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Expuestas las anteriores consideraciones, procede este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
Llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, la apoderada actora presentó escrito de fecha 04-11-2.013, para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, promoviendo el siguiente material probatorio:
Consignó, Promovió e hizo valer a favor de su representada, Acta de Defunción de fecha 04-07-2.013 en copia y original, las cuales anexó a los autos marcadas con las letras “B y A” las cuales rielan a los folios 05 y 22 del presente expediente.-
Consignó, Promovió e hizo valer a favor de su representada, Constancia de Concubinato en copia y original, las cuales anexó a los autos marcadas con las letras “A y B” las cuales rielan a los folios 04 y 23 del presente expediente.-
Consignó, Promovió e hizo valer a favor de su representada, Ficha de Inscripción Catastral en original, emitida en fecha 03-06-1.994, la cual anexó a los autos marcada con la letra “C”.-
Consignó, Promovió e hizo valer a favor de su representada, contrato de afiliación al servicio de telefonía móvil celular y su correspondiente factura de fecha 25-06-2.013, las cuales anexó a los autos marcadas con las letras “D1 y D”.-
Consignó, Promovió e hizo valer a favor de su representada, copia simple de Fe de Vida, expedida por el Registro Civil de esta ciudad de Calabozo en fecha 12-07-2.010, la cual anexó a los autos marcada con la letra “E”.-
Consignó, Promovió e hizo valer a favor de su representada, contrato de afiliación al servicio de telefonía móvil celular Movilnet y su correspondiente factura de fecha 11-10-2008, las cuales anexó a los autos marcadas con las letras “F1 y F”.-
Consignó, Promovió e hizo valer a favor de su representada, factura de fecha 19-08-2.006, emitida por “CASA DEL NYLON M.S., C.A.” a nombre del difunto MANUEL PALACIOS, la cual anexó a los autos marcada con la letra “G”.-
Promovió e hizo valer a favor de su representada, factura de fecha 13-11-2.006, emitida por Inversiones “PANCHO” C.A., a nombre del difunto MANUEL PALACIOS, la cual consignó a los autos anexa marcada con la “H”.-
Consignó, Promovió e hizo valer a favor de su representada, Registro de Información Fiscal emitido en fecha 08-11-2.005, el cual consignó a los autos como anexo marcado con la letra “I”.-
Consignó, Promovió e hizo valer a favor de su representada, planilla de Solicitud de Prestaciones en dinero de fecha 15-07-2.002, la cual anexó a los autos marcada con la letra “J”.-
Consignó, Promovió e hizo valer a favor de su representada, Formulario de Declaración de Siniestro HCM de fecha 11-04-2.013, Seguros Altamira, la cual anexó a los autos marcada con la letra “K”.-
Consignó, Promovió e hizo valer a favor de su representada, planilla de actualización de datos de fecha 12-03-2.012, del ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, la cual anexó a los autos marcada con la letra “L”.-
Consignó, Promovió e hizo valer a favor de su representada, planilla de solicitud de Seguro Colectivo Vida, Accidentes Personales y Hospitalización, la cual anexó a los autos marcadas con la letra “M”.-
Consignó, Promovió e hizo valer a favor de su representada, planilla de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero de fecha 11-02-2.004, la cual anexó a los autos marcada con la letra “N”.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN LOURDES SANCHEZ DE SEGOVIA y JHONNY ALEXI CARDOZA.-
Consignó y promovió junto a su escrito de promoción de pruebas, marcadas con las letras “O, P, Q, R y S”, fotografías familiares, las cuales rielan a los folios 38 al 42 ambos inclusive.-
En conclusión, analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, considera este juzgador, que asumió efectivamente la carga de probar que entre ella y el de cujus existía una Unión Estable de Hecho, toda vez que demostró, con todos los elementos traídos a los autos especialmente los enumerados supra, a los cuales este juzgador le otorga valor probatorio, la existencia de signos exteriores de tal unión, como la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial; es decir, la actora demostró la posesión de Estado de Concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así mismo, debe este juzgador valorar la circunstancia de que las demandadas en modo alguno se hicieron presentes en autos, con el fin de desvirtuar los hechos alegados por la actora, así como impugnar los documentales consignados. Tal circunstancia adminiculada y apreciada conjuntamente con las pruebas cursantes en autos, le hacen surgir a este jurisdicente que quedó demostrado en autos que entre la demandante y el de cujus, no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos, razón por la cual, se dan los presupuestos para considerar, procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos MARIA MAGDALENA PÉREZ y MANUEL JESUS PALACIOS MOTA (difunto), desde el año 1.983 hasta el día 03 de julio de 2.013, fecha en que ocurrió la muerte del de cujus y Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, actuando en su competencia Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:-
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana MARIA MAGDALENA PÉREZ, contra las ciudadanas ZSA CAROLINA PALACIOS NADER y CARMEN MARÍA PALACIOS NADER, todas plenamente identificadas en autos, y en contra de los Herederos Desconocidos del causante MANUEL JESUS PALACIOS MOTA.-
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos MARIA MAGDALENA PÉREZ y MANUEL JESUS PALACIOS MOTA (difunto), desde el año 1.983 hasta el día 03 de julio de 2.013, fecha en que ocurrió la muerte del de cujus.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar en el diario "La Jornada" de la ciudad de Valle de la Pascua, la dispositiva del presente fallo.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión, a los Registros Civiles correspondientes, una vez haya quedado definitivamente firme la misma. Todo de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Registro Civil.-
Se deja constancia que la presente decisión se profirió el vigésimo sexto día (26) del lapso legal establecido para ello.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (17-03-2.014). AÑOS. 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO A.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:20 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/zf.-
EXP. Nº 9140-13
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