REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, DIECISIETE DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (17/03/2.014).
AÑOS 203° Y 155°
EXPEDIENTE Nº: 9152-13.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JAVIER ALEXANDER BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.926.760, y con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA y JOSÉ MIGUEL NÚÑEZ CARRASQUEL, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 116.784 y 191.539, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IHSAN ELBEH SYAGHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.601.765, y con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALEJANDRO YABRUDY y JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 29.846 y 155.868, respectivamente, según poder apud acta que cursa a los folios 59 y 60 del presente expediente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. (Extensivo de la Definitiva).-
Se inicia el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, mediante demanda propuesta en escrito de fecha 06/08/2.013 por el abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 116.784, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JAVIER ALEXANDER BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.926.760, y con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, demanda que fue admitida en fecha 13/08/2.013, y practicada la citación del demandado según constancia de la alguacil en fecha 14/10/2.013 (folio 38), quien en fecha 05/11/2.013 contestó la demanda (folios 40 al 55).
Ahora bien, habiéndose cumplido con todas y cada una de las fases del procedimiento, como lo son: La celebración de la audiencia preliminar en fecha 26/11/2.013, la fijación de los hechos en fecha 04/12/2.013, la promoción, admisión y evacuación de las pruebas, y la audiencia o debate oral y pública en fecha 26/02/2.014, pues correspondiendo el día de despacho de hoy extender por escrito el fallo completo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, contentiva esta de los motivos de hecho y de derecho del veredicto dictado en la referida audiencia oral de prueba; en consecuencia, este Juzgado pasa a dictar el presente fallo en base a las consideraciones siguientes:
DE LOS HECHOS
Alegó el demandante en su libelo que demanda por daños materiales y personales ocurridos en accidente de tránsito, al ciudadano IHSAN ELBEH, en su carácter de propietario y conductor responsable de los daños y perjuicios derivados del accidente y sus consecuencias emergentes y culposas, por cuanto el día 02/12/2012, se encontraba conduciendo el vehículo de su propiedad, ocurriendo el accidente de tránsito o colisión por culpa y negligencia del demandado, quien venía a exceso de velocidad, y por no mantener una distancia prudencial entre vehículos, a razón de su firme determinación de circular a una velocidad exagerada y excesiva.
Que cuando se encontraba pasando el reductor de velocidad que se encuentra establecido antes del puente que está en el sector de la Hacienda Las maravillas, es que sintió el enorme impacto que causó el choque y que le ocasionó un conjunto de lesiones a las personas que viajaban con él y la pérdida total del vehículo de su propiedad. Que con el impacto (choque) dejó el vehículo propiedad del demandante, completamente inservible, aún tratando de reparar lo irreparable quedaría con demasiadas imperfecciones que jamás permitiría volver a tener las óptimas condiciones, acompañando marcada con la letra “B” copia certificada del expediente del siniestro signado con el número U-136-12L de la nomenclatura llevada por la oficina de Investigaciones Penales del Departamento de Investigaciones del Cuerpo técnico de Vigilancia y transporte terrestre de la ciudad de Calabozo, estado Guárico.
Continúa su narración, manifestando que por todos esos hechos ocurridos por la imprudencia, negligencia y hasta la posible adecuación de su conducta a un tipo penal como lo es un dolo eventual que pudo causar la muerte de alguna persona y que solo por la mano de Dios ocasionó que cuatro personas resultasen lesionadas, y que el vehículo sufriese daños materiales que lo dejaron inservible, es por lo que se demanda al accionado, para que pague o sea condenado a ello por imperativo judicial a las cantidades de dinero que detalla, correspondientes a los daños materiales y perjuicios ocasionados al demandante y al vehículo de su propiedad. Que para demostrar la condición de propietario y el interés jurídico que en la presente demanda, consigna marcado con “C”, copia fotostática del documento de propiedad del vehículo.
Invocó a su favor los artículos 1185, 1.191 y 1.273 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150 y 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y los artículos 5 y 38 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, los cuales son las bases legales para intentar la presente acción por daños y perjuicios materiales y personales, causados en accidente de tránsito, en donde conductor y propietario del vehículo es responsable de todos los daños que le causó al vehículo del demandante.
Igualmente, que de acuerdo con tales normas, en materia de tránsito terrestre existe un régimen de responsabilidad civil objetiva, que hace responsable al propietario y a su empresa aseguradora por todos los daños físicos, materiales y morales causados con motivo de la circulación del vehículo, y en vista que esta responsabilidad está dirigida es a ellos, a razón de que el accidente se produjo por hecho del conductor del vehículo propiedad del demandado, y que sin embargo, cuando se trata de una colisión de vehículos, como ocurre en el presente caso, la ley presume que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados, que conlleva al régimen ordinario de la culpa.
Que demanda formalmente al demandado de autos, a pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.190.000,00), por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad del demandante, cuyos daños visibles fueron determinados por el perito evaluador más los daños ocultos que presentó; además, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 49.000,00), por concepto de lucro cesante que ha dejado de percibir en cinco meses contados desde el día 13/12/2012 hasta el 13/07/2013, a razón de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales, que el demandante producía trabajando con su vehículo haciendo traslado de personas y cosas de la empresa PURO LOMO C.A., y que no ha podido continuar realizando, más los que sigan transcurriendo hasta el momento que sea resarcido los daños; y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de daño emergente, en razón que para la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito. Que le pague la indexación o corrección monetaria causada, los intereses de mora y las costas y costos procesales. Que estima en TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON VEINTIDÓS CENTÉSIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.168,22 UT.).
DE LA CONTESTACIÓN
En la contestación de la demanda, el co-apoderado judicial de la parte accionada, abogado ALEJANDRO YABRUDY, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 29.846, opone la falta de legitimidad o cualidad del actor para intentar la demanda; además, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados como el derecho invocado, y que es falso que el demandado, iba a exceso de velocidad; que en el caso de las actuaciones administrativas se desprende la demostración de la prueba de la responsabilidad de ambos conductores, que por tanto, no es responsabilidad única del demandado los daños materiales derivados del accidente, en contrario invoca un eximente de responsabilidad (culpa de la víctima); que es falso que los daños materiales producidos están por el orden de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.00,00), y que por tanto la impugna; que es falso que se haya producido un lucro cesante de BOLÍVARES CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 49.000,00), y que por tanto la impugna; que es falsa la suma de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00) por concepto de daño emergente, y que por tanto la impugna.
DE LA PRUEBAS
Las partes durante el proceso trajeron a los autos, a los fines de demostrar sus alegatos y defensas, las pruebas e instrumentos siguientes:
1.- Anexada al escrito libelar y marcada con la letra “B” copia certificada del expediente del siniestro signado con el número U-136-12L de la nomenclatura llevada por la oficina de Investigaciones Penales del Departamento de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de la ciudad de Calabozo, estado Guárico.
2. Anexada al escrito libelar y marcada con la letra “C”, copia simple del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
3. Anexada al escrito de contestación de la demanda, documento de Póliza de Seguro de responsabilidad Civil, de fecha 20 de febrero de 2.012, signada con el número de póliza 3000919511749 con vencimiento el día 20 de febrero de 2.013.
4. Resultas de la prueba de informe de la Empresa de Seguros Mercantil, sucursal Calabozo, estado Guárico.
5. Resultas de la prueba de inspección judicial evacuada en fecha 16/01/2.014.
6. El testimonio del ciudadano DARÍO DANILLO FRATTAROLI BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.164.366.
De los anteriores instrumentos, fue oportunamente impugnado por la parte accionada, el anexo marcado con la letra “C”; ante lo cual este tribunal desestima dicha documento, y sobre el resto de las pruebas, estas servirán de base para decidir las defensas perentorias de fondo opuestas por el demandado, por lo que el tribunal los estima en su justo valor probatorio. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: DE LA FALTA DE CUALIDAD
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada opuso como defensa de fondo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio; alegó que el ciudadano demandante acompañó el título de propiedad a nombre de otra persona, y que el solo registro de ese título no le acredita para reclamar los daños que pudo haber sufrido ese vehículo.
En relación al punto en debate; es decir a la cualidad, debe señalarse que el ilustre procesalista patrio Dr. LUÍS LORETO, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1.916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”
La cualidad entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luís Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerado, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio; esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
Expuesto lo anterior, este tribunal observa para resolver la presente defensa de falta de cualidad activa, en primer lugar; debe establecer que la presente acción se refiere a una INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, lo cual traduce sin inequívocos que la regla general es que el titular de la acción para reclamar tales indemnizaciones es el propietario del vehículo que sufrió tales daños; es decir, que de tal condición de propietario se deriva la legitimación activa para obrar en esta materia especial de tránsito, lo que resulta de vital importancia la consignación junto al libelo del documento que le acredite la propiedad a la parte actora que demanda los daños materiales causados al vehículo de su propiedad.
Ahora bien, en relación al debate de autos es necesario aclarar como deviene en esta materia especial de tránsito, la condición de propietario de un vehículo y cuál es la prueba fundamental para determinar tal carácter.
En este sentido los artículos 38, 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre, que disponen:
Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas. A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora. El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá plenos efectos a partir de la fecha de su realización.
Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
Artículo 72 ordinal 1º: “Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones: 1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso…”
Sobre este particular se hace necesario señalar lo establecido mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/11/2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, expediente Nº 01-1442, lo que a continuación se señala:
“Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias) y posteriormente en sentencia Nº 1544 el 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:
“…todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ‘…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…’ (Pert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67)
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores…”
Por lo que, en armonía con el criterio supra transcrito, esta Sala estima que resulta conforme a derecho el análisis efectuado por el a quo, al establecer que “…es acertada la decisión impugnada a través del recursos de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadano Eduardo Lucio Ledesma Vía, el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra y así se resuelve”, y la posterior declaratoria sin lugar de la acción propuesta”.
Como corolario de la interpretación de las norma y posiciones jurisprudenciales antes expuestas este tribunal a los fines de la resolución de la presente causa debe establecer y es el criterio acogido por quien sentencia, que la prueba fehaciente para determinar la propiedad de un vehículo automotor consiste en el correspondiente certificado de inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre. Así se establece.
Establecido lo anterior y a los fines de dirimir la defensa opuesta por el demandado en el sentido de verificar si efectivamente la parte actora tiene legitimación o interés para interponer la pretensión de daños materiales contenida en la demanda, debemos examinar las correspondientes actas procesales y al efecto se efectúa de la siguiente manera:
Del análisis efectuado al escrito libelar que encabeza este expediente se observa que la parte actora mediante apoderado expone, que en fecha 02 de diciembre de 2012, conducía un vehículo de su propiedad con las características indicadas en el libelo, más adelante en el capítulo señalado por el actor como “LAS PRUEBAS” manifiesta que en cumplimiento del artículo 864 del Código De Procedimiento Civil promueve copia simple marcada con la letra “C”, de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo instrumento acredita la propiedad del vehículo a su representado.
Ahora bien el presente caso, se trata de una demanda de indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, que debe tramitarse por el procedimiento oral cumpliendo lo establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así que conforme esta norma que es aplicable al juicio oral en materia de tránsito terrestre, referida a la responsabilidad civil de los sujetos a que se contrae el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, está referida a la obligación que tiene la parte actora de que al momento de interponer la demanda contentiva de pretensiones deberá promover todas la pruebas que quiera hacer valer en el juicio y que serán evacuadas en la audiencia oral y pública, y si el demandante no acompañara con la demanda la prueba documental y la lista de los testigos que declararán en esa audiencia no será admitida, al menos que se trate de documentos públicos, y el demandante haya indicado en la demanda la oficina donde se encuentra insertos o protocolizados esos instrumentos.
En este sentido, se observa que la parte actora con la demanda acompañó las actuaciones administrativas del levantamiento del accidente de tránsito expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, así como documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual según el actor se deriva su cualidad de propietario y su la legitimación activa para obrar en el presente juicio, pero no observa este juzgador y que resulta de vital importancia la consignación junto al libelo del documento que le acredite la propiedad a la parte actora que demanda los daños materiales causados a su vehículo de conformidad con el artículo 71 de Ley de Transporte Terrestre ya mencionada, norma que establece imperativamente que se considera propietaria o propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio, así en el caso de marras quien sentencia observa que el actor no acompañó al escrito libelar, ni tampoco indicó la oficina donde se encuentra el correspondiente Certificado de inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, debidamente expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
No obstante, observa quien decide que se evidencia de autos que el actor consigna un certificado de registro en la etapa de promoción de pruebas, incluso se observa que contiene fecha de expedición muy posterior a la ocurrencia del accidente donde surgieron los daños reclamados, el cual fue inadmitido conforme lo pautado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, en atención a lo expuesto anteriormente, considera este juzgador que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de consignar con el libelo la prueba documental necesaria de la cual dimana la determinación del sujeto activo de esta controversia conforme a la Ley especial de Tránsito y Transporte Terrestre y tal como se deja establecido anteriormente. En consecuencia, es forzoso para este juzgador declarar la procedencia de la defensa esgrimida por la parte demandada relativa a la falta de cualidad del demandante para intentar el presente juicio. Así se decide.
Por otro lado no puede este tribunal pasar inadvertido y considerar de igual forma, que de las actas procesales se observa las resultas del informe que fuera solicitado a la empresa de seguros “Mercantil Seguros”, sucursal Calabozo, estado Guárico, cursante a los autos a los folios 94 al 103, del cual se desprende que en fecha 11/07/2.013, el accionante recibió de parte de esa aseguradora el monto correspondiente a la indemnización única y definitiva con ocasión del siniestro, que da origen de la reclamación de los daños que solicitan en este proceso, toda vez que el vehículo estaba amparado por la póliza de automóvil casco Nº 01-32-307665, certificado 299; transacción que quedó sentada en documento finiquito autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo estado Guárico, y vista la indemnización en cuestión, la empresa aseguradora se subrogó de pleno derecho, y se le cedió y traspasó todos los derechos de propiedad sobre el vehículo, así como las acciones que pudieran corresponder contra terceros en relación al siniestro.
Es decir, no solo que no presentó oportunamente el título de propiedad del referido vehículo debidamente registrado a nombre suyo por ante el organismo competente, sino que en fecha 11/07/2.013, fecha previa a la interposición de la demanda, el accionante recibió indemnización, cedió y traspasó a la empresa aseguradora todos los derechos que sobre dicho vehículo pudiera tener, quedando la presente acción frente a un problema de cualidad o de legitimación activa, que por su forma constituye un flagrante violación al principio de lealtad y probidad en el proceso contenido en los artículos 17 y 170 el Código de Procedimiento Civil, lo que conduce que este juzgador deba advertir y recordar a través de este fallo, la obligación insoslayable de los abogados y abogadas del sistema de justicia venezolano, de actuar en el proceso con Lealtad y Probidad, ejerciendo su profesión como verdaderos humanistas, que deben guiar sus pasos con soportes sólidos en los principios y valores morales elementales, con el fin de conseguir de una manera eficaz la administración de justicia que deseamos, de cuyo objetivo son también responsables por formar parte del sistema judicial, tal como lo consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, es oportuno citar al procesalista A. RENGEL- ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I. Teoría General del Proceso Página 189, al comentar los Principios de Lealtad y Probidad Dentro del Proceso, en el cual expreso;
”… Se trata de una materia delicada que ha preocupado siempre a los sujetos del proceso, porque en ella intervienen la conciencia moral del sujeto y las condiciones objetivas que determinen la moralidad de los actos humanos. Por ello la relación Grandi, comentando la disposición del código italiano de 1942, expresa: ‘…Los litigantes deberán percibir que la astucia no sirve para ganar los pleitos y que, además, puede ser a veces causa para perderlos; se verán así obligados a comportarse con buena fe, sea para obedecer a su conciencia moral, sea para ajustarse a su interés práctico, pues éste les mostrará que en definitiva la deshonestidad no constituye nunca un buen negocio, ni en los procesos”.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la parte actora así como los demás alegatos esgrimidos por el demandado, de igual forma se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso, que hacen referencia al fondo de la presente controversia, declarando procedente la falta de cualidad de la parte demandante para intentar y sostener el presente juicio y sin Lugar la pretensión de la parte actora. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes anteriormente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia de TRÁNSITO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por la parte demandada en relación con la falta de legitimidad o cualidad del actor para intentar el procedimiento en los términos que ha quedado establecido.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO que sigue el ciudadano JAVIER ALEXANDER BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.926.760, contra el ciudadano IHSAN ELBEH SYAGHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.601.765.
TERCERO: Visto lo decidido, resulta absolutamente inoficioso entrar al conocimiento sobre el fondo del asunto y así se decide.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada en el día noveno (9º); es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil catorce (17/03/2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/dflores.
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