REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, VEINTE DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (20/03/2.014). AÑOS 203° Y 155°.- EXPEDIENTE Nº 6910-06.-
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A.
PARTE DEMANDADA: JOSEFINA HERNÁNDEZ BOFFIL DE MOYETONES, MARÍA ANTONIA BOFFIL DE HERNÁNDEZ y otros.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
Conoce la presente incidencia quien decide, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por oficio Nº CJ-13-4846 de fecha 12-12-2.013, para conocer o excusarse de conocer la presente causa, como Juez Accidental, la ABG. GLENDA NAVARRO, siendo juramentada mediante acta de fecha 14/01/2.014, las cuales fueron consignadas a los autos mediante escrito de fecha 20/01/2.014, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia de fecha 27/01/2.014, constituyendo el tribunal accidental el día 30/01/2014, avocándose por auto de fecha 04/02/2.014 y ordenándose la notificación de las partes las cuales se practicaron y habiendo transcurrido el lapso para que ejercieran el mecanismo de recusación sin que las partes hicieran uso de ese derecho.
Correspondiendo el día de hoy, que este tribunal accidental se pronuncie sobre la RECUSACIÓN formulada por el abogado JESÚS ANTONIO ANATO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 90.906, en su carácter de apoderado judicial de las demandadas, ciudadanas JOSEFINA HERNÁNDEZ BOFFIL DE MOYETONES, MARÍA ANTONIA BOFFIL DE HERNÁNDEZ y otros, contra la JUEZA ESPECIAL, abogada ALVA MOTA, del entonces Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentada en diligencia de fecha 10 de febrero de 2.009 (folio 1553 de la presente pieza) ante el mismo tribunal, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, seguido por EMPRESA MERCANTIL INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A., manifestando que la Jueza recusada se encuentra incursa en la causal contenida en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, en virtud que existe, entre la ciudadana Jueza en mención y la persona del recusante una supuesta enemistad manifiesta, quedando interpuesta de la siguiente manera:
“…Por cuanto usted (ALVA MOTA) ha sido designada para conocer de la presente causa; y en consideración a que usted es mi enemiga manifiesta; usted está impedida de conocer del presente pleito en virtud de su evidente incompetencia subjetiva, por no tener en sus eventuales actuaciones la imparcialidad necesaria para juzgar objetivamente. De igual forma me permito observar, que con motivo de los hechos que originaron la prenombrada recusación, he suspendido el trato personal con usted, circunstancia fáctica que ha suscitado una patente enemistad que persiste actualmente entre usted y yo; a tenor de lo preceptuado en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Por lo expuesto, y en atención que los hechos narrados, hacen sospechable, que no actuará con la imparcialidad que debe tener todo juzgador al momento de conocer y dirimir ésta controversia, es que FORMALMENTE Y ES ÉSTE ACTO LA RECUSO…”
Mediante diligencia de esa misma fecha 10 de febrero de 2009 (folio 1554 de la presente pieza), comparece la jueza especial recusada, abogada ALVA MOTA, quien niega rechaza y contradice las imputaciones formuladas en su contra por el recusante, y solicita que dicha recusación sea declarada sin lugar conforme a derecho; quedando contestada de la siguiente forma:
“…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO las imputaciones formuladas en mi contra por el prenombrado Abogado, por no ser ciertos los hechos señalados, ni el Derecho invocado. No es cierto que entre el Recusante y mi persona exista una enemistad manifiesta que haga que mi actuación en la causa sea imparcial. No es cierto que este (sic) impedida para conocer de la causa, dado a mi evidente incompetencia subjetiva. No es cierto que en mis actuaciones sea imparcial. El trato que he mantenido con el abogado Jesús Antonio Anato, y el cual ha sido en nuestro entorno de trabajo exclusivamente (Tribunales, Registros, Notarías; porque no tengo costumbre de visitar oficinas de colegas), ha estado y estará siempre dentro un orden de respeto y de cordialidad; el mismo que tengo con los colegas dentro del circulo (sic) en que me desenvuelvo. Contra dicho colega, nunca he litigado, tampoco he sido contraparte en ningún juicio, así mismo, nunca he tenido ningún contacto con sus clientes. Por lo tanto, no es cierta tal enemistad entre el recusante y mi persona. Por lo anteriormente indicado, no estoy incursa en la causal contemplada en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalado por el Abogad (sic) Recusante, es por lo que solicito al ciudadano Juez que haya de conocer la presente RECUSACIÓN la declare SIN LUGAR, conforme a derecho”.
Por auto de fecha 06 de abril de 2.009, se acuerda devolver el presente expediente al Juzgado Natural, siendo recibido en ese tribunal natural mediante oficio Nº 589-09.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2009 (folio 1561 de la presente pieza), el abogado JESÚS ANTONIO ANATO, ratifica su recusación y solicita que se declare con lugar la misma, y consigna copia certificada de la inspección judicial realizada sobre la diligencia de recusación y la diligencia de informe suscrita por la recusada.
Ahora bien, este tribunal accidental para decidir observa:
Expone el recusante al invocar la causal de recusación, contenida en el artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 18; que la Jueza recusada se encuentra incursa en la mencionada causal, en virtud que existe entre ella y la persona del recusante una enemistad.
Por su parte la Jueza recusada Abogada ALVA MOTA alegó que la causal invocada por el recusante es totalmente falsa e incierta, por lo que niega rechaza y contradice las imputaciones formuladas en su contra.
Ahora bien, revisadas las actas procesales relativas a la presente incidencia observa esta sentenciadora que la situación de hecho invocada como causa de recusación; es decir, la supuesta enemistad entre el recusante y la juez recusada, fue posteriormente ratificada y acompañada por el recusante, con copia certificada de una inspección judicial Nº 11.863-09 del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y que al ser revisado el contenido de sus particulares, se evidencia que dicha inspección versa sobre hechos que ya constan a los autos, como la obvia existencia del expediente, la nomenclatura, las partes y el motivo, así como unas copias certificadas de las diligencias de recusación y de informe de la recusada, lo cual no aporta nada nuevo ni constituye prueba alguna para demostrar la causal invocada y en la que fundamente su recusación.
En ese contexto, debe indicarse además, que en la referida diligencia de ratificación de la recusación cursante al folio 1561, el abogado JESÚS ANTONIO ANATO señala que la Juez Accidental Alva Judith Mota, reconoció al momento de rendir el informe de Ley con ocasión de la incidencia de recusación planteada, su “incompetencia subjetiva”; y que por esa razón consigna la inspección que acompañó; sin embargo, al realizar esta juzgadora una simple lectura de la diligencia contentiva del informe de la recusada, es evidente que contextualmente, su ánimo fue negar, rechazar y contradecir todas las imputaciones realizadas en su contra por el recusante, sin que se observe en ningún momento en todo su contenido, algún reconocimiento expreso o tácito de su parte, ya que el supuesto reconocimiento de “incompetencia subjetiva” que invoca el recurrente en su diligencia de recusación y de ratificación para respaldar el inexistente reconocimiento, pues fue absolutamente negada por la recusada, cuando textualmente indicó: “No es cierto que esté impedida para conocer de la causa, dado a mi evidente incompetencia subjetiva”; negación motivada como respuesta a lo alegado por el recusante, cuando señaló: “…se encuentra usted impedida de conocer del presente pleito en virtud de su evidente incompetencia subjetiva”; en consecuencia, al no existir ningún reconocimiento tácito ni expreso por parte de la Juez recusada, y al manifestar ella su negación, rechazo y contradicción a la causal invocada, pues necesariamente el recusante debía aportar los medios probatorios para dar por demostradas sus afirmaciones y poder establecer o determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
Por otra parte, esta Juzgadora observa, que la presente incidencia de recusación se intenta contra la mencionada Juez Especial, abogada ALVA MOTA, caso en el cual debe aplicarse el procedimiento establecido en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“…Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.”
En ese orden de ideas, se constata que una vez avocada esta juzgadora, y debidamente notificadas como fueron ambas partes, habiéndosele indicado además a través de las respectivas boletas que una vez transcurrido el lapso de reanudación y el plazo de recusación contra esta sentenciadora, la causa continuaría su curso legal sobre la incidencia de recusación pendiente; pero evidentemente ninguna de las partes hizo en modo alguno las observaciones que quisieren formular, y menos aún pidieron abrir el lapso probatorio conforme a la norma antes citada, razón por la cual corresponde en este momento dictar el presente fallo en los términos siguientes:
Quedando como ha sido debidamente negada, rechazada y contradicha por la juez recusada la causal invocada en la recusación en su contra, pues necesariamente la carga de demostrar y aportar los medios probatorios para respaldar las afirmaciones y poder así establecer o determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, recaía sobre el recusante, quien en el lapso establecido a tal efecto no pidió que se abriera el lapso probatorio de Ley, ni tampoco trajo a los autos elementos de convicción para probar objetivamente su causal invocada.
Por lo ya expuesto, al no cumplir dicha recusación con el requisito elemental de estar fundada en causa legal, como lo es que los hechos narrados se subsuman en algunos de los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es impretermitible que tal situación conlleva forzosamente a que sea declarada sin lugar tal recusación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
Debe destacarse también, que en materia de recusación, cuando es declarada sin lugar o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, se le condenará a pagar una multa; pues así lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“... Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo...”.
Pues bien, en atención a las precedentes consideraciones, se le impone al recusante una multa por Bolívares dos mil (Bs. 2.000,00), que por reconvención monetaria equivalen a Bolívares dos (Bs. 2,00); que deberán ser cancelados en el término de tres (3) días hábiles siguientes (contados a partir de que sea recibido el expediente en el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo de la Juez Especial Alva Mota), por el recusante ante un agente de retención de fondos nacionales, con apercibimiento de que si no se efectúa en el plazo establecido, sufrirá arresto de quince (15) días. Así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en esta Ciudad de Calabozo, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el abogado JESÚS ANTONIO ANATO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 90.906 (apoderado judicial de la parte demandada), contra la JUEZA ESPECIAL abogada ALVA MOTA, del entonces Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, todo de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión se impone al recusante por Bolívares dos mil (Bs. 2.000,00), que por reconvención monetaria equivalen a Bolívares dos (Bs. 2,00); que deberán ser cancelados en el término de tres (3) días hábiles siguientes (contados a partir de que sea recibido el expediente en el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo de la Juez Especial Alva Mota), por el recusante ante un agente de retención de fondos nacionales, con apercibimiento de que si no se efectúa en el plazo establecido, sufrirá arresto de quince (15) días.
TERCERO: Se ordena la inmediata remisión del presente expediente, al tribunal de origen, que lo es el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo de la Juez Especial Alva Mota, a los fines de que continúe conociendo la causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. EN CALABOZO, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (20/03/2.014). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YUMARA CAMACHO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25 de la tarde y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
GN/YYCP/dflores.-
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