REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, VEINTICUATRO DE MARZO DE DOS MIL CATORCE. AÑOS 203° Y 155°.-

EXPEDIENTE Nº 9061-12.-

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:

PARTE DEMANDANTE: EDDIE RAFAEL LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.139.406, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio PEDRO ELÍAS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.268.429 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.713.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN ILDEMARO LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.538.004, domiciliado en la calle 06, entre carreras 5 y 6, casa Nº 5-22, casco central de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-

DEFENSORA AD-LITEM: Abogada en ejercicio CARMEN CELESTINA TORRES MORALES, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.275.589, inscrita en el Inpreabogado Nº 158.017, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD (HOMOLOGACIÓN).-

Vista la diligencia presentada en fecha 18 de marzo de 2.014, por los ciudadanos ciudadanos EDDIE RAFAEL LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.139.406 y JUAN ILDEMARO LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.538.004; asistido el primero de ellos por el ciudadano Abogado en ejercicio PEDRO ELÍAS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.268.429 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.713, en su carácter de apoderado actor, y asistido el segundo de ellos por la Abogada en ejercicio CARMEN CELESTINA TORRES MORALES, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.275.589, inscrita en el InpreAbogado Nº 158.017, mediante la cual celebraron un contrato de Transacción, el cual contiene las siguientes cláusulas:
“Primero: el Demandado JUAN ILDEMARO LÓPEZ HERNÁNDEZ, conviene en todas y cada una de la partes de la demanda. Segundo: se conviene entre las partes la venta del bien inmueble demandado, la cual consiste en una casa y la parcela de terreno sobre la cual descansa dicho inmueble con una superficie total de setecientos setenta y ocho (778,00) metros cuadrados ubicada en la calle 6, entre carreras 5 y 6, casa nº 5-22, del casco central y comprendida entre los siguientes linderos: Norte: con solar de la casa que fue o es de Juana Micaela Herrera. Sur: frente con la calle 6 o miranda en medio con solar de la casa de Felipe Saade Ziade. Este: Con casa de manuel Blanco. Oeste: con casa de Leonardo Manfredi; con un precio que se fijará para el momento de la negociación en que se pueda conseguir un comprador, tomando en cuenta los precios actuales o ha futuro de acuerdo al tiempo en que se consiga quien compre el bien inmueble ya identificado quedando entendido que nunca será menor al precio de la oferta y la demanda. Tercero: hemos convenido en los pagos de los honorarios profesionales de los Abogados en los siguientes montos para el Abogado Pedro Elías Villalobos bien identificados en las actas de este expediente y bajo las normas que rigen el Código de Ética Profesional del Abogado, la parte demandante cancelará la suma de un (1) millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.), una vez sea vendido el bien inmueble objeto de esta demanda en esa misma oportunidad de venta y para la Abogada Carmen Torres Morales, bien identificada en este convenimiento y se cancelará por el demandado Juan Ildemaro López Hernández, la suma de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.) para la fecha de la venta del bien inmueble objeto de este litigio y para el momento de la firma del documento de compra venta. Cuarta: se conviene entre las partes poner un cartel visible de venta del inmueble plenamente identificado en las actas de este expediente pudiendo de igual manera cualquiera de las partes o de los Abogados actuantes conseguir un comprador que pague el precio justo del bien inmueble sin que alguna de las partes del litigio haga oposición alguna. Finalmente ciudadano Juez le solicitamos muy respetuosamente se homologue el presente convenimiento y se de por concluido o terminado el presente juicio en los términos ya explanados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”-

Ahora bien, con vista a la TRANSACCIÓN efectuada por las partes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, vigente establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”-

El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”-

Por su parte el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”-

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción...Lo normal para algunos teóricos, es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.-
La doctrina coincide en admitir, que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, o sea, no es un acto procesal que establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche.)
El anterior criterio, es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2.001, expediente Nº 00-2452, estableció: -

“…la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial -que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”.-
En este sentido, analizado dicho escrito de transacción en el cual ambas partes de mutuo acuerdo transan, se observa, que se ha realizado de conformidad con la Ley Procesal; y por cuanto no es contraria al orden público, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano vigente y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; así como se observa que las partes están plenamente facultados para la realización de la presente transacción, en consecuencia, es PROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (CIVIL), administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACIÓN A LA TRANSACCIÓN, efectuada entre las partes de la presente causa, ciudadanos EDDIE RAFAEL LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.139.406 y JUAN ILDEMARO LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.538.004; asistido el primero de ellos por el ciudadano Abogado en ejercicio PEDRO ELÍAS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.268.429 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.713, en su carácter de apoderado actor, y asistido el segundo de los nombrados por la Abogada en ejercicio CARMEN CELESTINA TORRES MORALES, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.275.589, inscrita en el Inpreabogado Nº 158.017; en el presente juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (24-03-2.014). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO A.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-
EXP. Nº 9061-12.-