REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL CATORCE. AÑOS 203° Y 155°.

EXPEDIENTE Nº 9029-12.-

PARTE DEMANDANTE: ciudadana EDELMIRA RAMONA HERNANDEZ DE RICCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.820.921, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL: ciudadano Abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.188.496, Inpreabogado Nº 26.971, con domicilio en la Urbanización Misión Arriba, avenida principal del Samán, Urbanización Villas de Calabozo, casa Nº 05, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico. (F. 06).

PARTE DEMANDADA: ciudadanos, GIOVANNI JOSÉ RICCIO SANTONE y PEDRO JOSÉ RICCIO SANTONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.554.888 y V-12.485.558, ambos domiciliados en la Urbanización La Sabana, calle 02, casa Nº 01, de la Población “El Sombrero”, Municipio Mellado del estado Guárico.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS PODER (PERENCIÓN DE INSTANCIA).-

El presente proceso se inició por escrito libelar presentado, ante este Tribunal por el ciudadano Abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.188.496, Inpreabogado Nº 26.971, en nombre y representación de la ciudadana EDELMIRA RAMONA HERNANDEZ DE RICCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.820.921; en fecha 19-06-2.012. Todo lo cual fue admitido, mediante auto de fecha 25-06-2.012, librándose boletas de citación a los ciudadanos demandados, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y Edicto a los sucesores o causa-habientes desconocidos del De Cujus. Se libraron boletas, oficio, despacho de comisión y Edicto (23).-
Al folio 26, riela nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que en fecha 10-07-2.012 fue entregado el Edicto librado, a manos del Abogado apoderado actor, quien manifestó recibirlo conforme.-
A los folios 27 al 45, riela oficio Nº 2560-070, de fecha 25-02-2.013 proveniente del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; mediante el cual remiten la comisión signada con el Nº 2514-12, sin cumplir, en virtud a la imposibilidad de la práctica de las citaciones de los demandados en autos. Se agregó a los autos y se corrigió foliatura (46).-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa; que desde el día 10-07-2.012, no existe actuación de parte que traduzca el interés de mantener viva la presente acción.-
Para decidir, este Tribunal Observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”.-

Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia.-
En el caso que nos ocupa, se observa una vez practicado el cómputo por éste Juzgado que desde la comparecencia mediante diligencia de fecha 10-07-2.012, presentada por la parte actora a través de su apoderado judicial, mediante la cual manifestó recibir conforme el Edicto a los fines de sus respectivas publicaciones. Desde entonces, no consta en el expediente ninguna actuación; es decir, no consta ningún acto que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia hasta la presente fecha 25-03-2.014; de la revisión de las actas procesales del presente expediente, se observa que ha transcurrido más de un (01) año sin que exista acto alguno que pudiera mantener viva la presente acción. En consecuencia, y conforme al criterio objetivo consagrado en la norma arriba transcrita, están dados los presupuestos necesarios para decretarse la perención de la instancia y la extinción del proceso, como así se resolverá en la parte dispositiva del presente fallo.-
En este sentido, es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”.-

En este orden de ideas, tomando en cuenta la norma, la jurisprudencia antes transcrita y lo que ha señalado la Doctrina; la perención de la instancia, es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte, debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, por tal razón debe decretarse la Perención de la instancia y la Extinción del Proceso, tal como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.-
Por todas las consideraciones, tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Decreta: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Se acuerda la notificación de la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (25-03-2.014). AÑOS. 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.


LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-
Exp. Nº 9029-12.-