JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo, veinticinco de marzo de dos mil catorce (25/03/2.014). Años 203º y 155º

En su escrito de demanda, presentada por el abogado CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.077.346, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 8.530, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BISAEL ANTONIO CASTRILLO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.045.709, comerciante, domiciliado en Valle de la Pascua, estado Guárico; solicita que este tribunal decreten las siguientes medidas sobre los bienes objetos de la presente demanda, es decir:

Primero: El secuestro de la vivienda adquirida según contrato privado al antiguo INAVI en fecha 5 de mayo de 1.986, documento posteriormente protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna del Municipio Miranda del Estado (sic) Guárico (hoy Registro Inmobiliario) en fecha 28 de marzo de 1994, bajo el 14, Libro 8, protocolo primero, 1er trimestre de 1994. Anexó copia certificada de tal documento marcada 1.

Segundo: Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble adquirido según documento protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna del Municipio Miranda del Estado Guárico (sic) (hoy Registro Inmobiliario) en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el 14, Libro 11, protocolo primero, 4º trimestre de 2003. Anexó documento en copia certificada marcada 2. .-

Tercero: Prohibición de enajenar sobre bienhechurías consistentes en 2 edificaciones contiguas, una vivienda familiar y 1 apartamento y local comercial. Registradas en el antiguo Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado (sic) Guárico, en el año 2006, bajo el Nº. 18, Tomo 15, protocolo primero, 1er. Trimestre 2006. Anexó copia certificada marcada 3.

Cuarto: Prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno... (de) superficie de 727,64 m2, dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, Pedro Mejías, en 40 mts; Sur, Petra Barona, en 40,62 mts; Este, carrera 13, en 18,53 mts y Oeste, inmueble de Suc. Canigliaro, en 17,58 mts. Anexó copia certificada del documento protocolizado en fecha 14 de octubre de 2008, bajo el Nº 25, Folio real, marcado 4.

Quinto: Embargo del vehículo marca Hyundai, Modelo Tucson GL 2.0.L; Serial de carrocería KMHJMB1BPv8U694398; Serial de motor G4GC7911125; Color Blanco; Año 2008; Tipo Sport Wagon, Clase rústico; Placas AA897EJ.-

Sexto: Embargo del vehículo marca Chevrolet, Modelo Optra; Serial de carrocería 8Z1JD51BOAV318989; Serial de motor F18D31678351; Color Plata; Año 2010; Tipo Sedan; Clase automóvil; Placas AC814JM.-

Séptimo: Embargo sobre el vehículo marca Kia; Modelo Rio Stylus; Serial de carrocería 8LCDC2232BE020744; Serial de motor A5D392097; Color Gris; Año 2011; Tipo Sedan; Clase automóvil; Placas AE057KA.

Octavo: Embargo sobre un Fondo de Comercio denominado Comercial TOTO registrada por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 27/02/98, bajo el Nº. 30; Tomo 1-B.

Ante lo expuesto, y en virtud a que el tribunal acordó resolver tales solicitudes por auto y cuaderno separado, en consecuencia pasa a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Consta en las actas procesales, que la parte solicitante de las medidas, acompañó junto al libelo de la demanda, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, acta de matrimonio de la señora Nadales, partida de nacimiento del ciudadano Bisael Antonio Castrillo Cordero y acta de defunción del ciudadano Bisael Antonio Castrillo Carrasquel y marcada con la letra “E” copia simple de la declaracion definitiva de impuesto sobre sucesiones, marcado con el nº “1” copia certificada del documento de la vivienda, marcado con la letra “F” copia certificada de la sentencia de divorcio, marcado con el nº “2” copia certificada del documento de la vivienda mencionada en el numeral 2, copia certificada del titulo supletorio marcado nº “3” y copia certificada del documento del terreno marcado con el nº “4”, los documentos relacionados los bienes indicados con anterioridad.
En tal sentido, aprecia este Tribunal que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que la procedencia de las medidas cautelares, a que se refieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra condicionada a la existencia concurrente de los siguientes requisitos:

1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora);
2.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama, que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. (fumus boni iuris);
3.-Prueba de los dos anteriores; y,
4.-Que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in damni).

Ahora, en base a lo expuesto y a criterio de este juzgador, con los instrumentos acompañados por la parte actora, ya enunciados, ha quedado demostrada la presunción de ser verosímilmente fundada su pretensión, con lo cual se considera satisfecho uno de los requisitos de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS.
Pero, en relación a la verificación del Periculum in mora este tribunal considera, que el Juez debe establecer el riesgo real y probable; es decir, que exista un estado objetivo de peligro cierto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual debe establecer la certeza, no la simple apariencia de verdad, efectuando un análisis de las argumentaciones y pruebas aportadas por la parte solicitante y exponer su razonamiento completo de por qué y cómo considera que está presente el periculum in mora, lo cual no constituye prejuzgamiento alguno del fondo del asunto, ya que establecer que existe el riesgo de que el posible derecho que se discute en el próximo proceso pueda quedar sin satisfacerse; a criterio de quien decide no forma parte del debate jurídico dentro del juicio que se instaura. Así se establece.-
Por otra parte, quiere destacar este Juzgador un aspecto importante en el procedimiento cautelar y es el relacionado a la fundamentación al extremo del PERICULUM IN MORA; al respecto, el tratadista PIERO CALAMANDREI (“Providencias Cautelares", traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.), sostiene:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

En este mismo orden de ideas, el autor JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ, sostiene también que:
“En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).

Dispone también el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en el título respectivo, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.
Pues bien, en el presente caso, la parte actora pide al tribunal que decreten MEDIDAS PREVENTIVAS DE SECUESTRO, DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y DE EMBARGO, sobre los bienes antes descritos, pero sin indicar en modo alguno las razones por la que solicita las mismas, ni tampoco aporta elementos de convicción que fundamenten y justifiquen que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y solamente invoca el artículo 779 de la ley adjetiva.
En base a la motivación precedente, debe procurarse, que no basta con solo indicar que se vaya a causar un perjuicio o hacer simples alegaciones genéricas, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causará un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio elementos suficientes que permitan al órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. Es así, como a este tribunal no le está dado suplir la carga de la parte solicitante de la medida, de exponer y acreditar sus argumentos, para demostrar los hechos atribuibles a la parte contra quien recae la medida, que constituyan el peligro de infructuosidad de ese derecho, siendo una de las causas motivas del peligro en la demora; por lo cual a criterio de este Juzgador, por no haber sido invocada ninguna razón por el peticionario (para verificar el periculum in mora) ni argumentó ni probó plenamente su solicitud de medidas preventivas, lo cual para este tribunal en tales condiciones, no existe en autos ningún elemento que conlleve a determinar o concluir objetivamente sobre el peligro de la no satisfacción del derecho alegado por la parte demandante y por ende la existencia de tal requisito de procedibilidad de la cautelar que acredite lo solicitado, y en consecuencia, en el presente caso, debe declararse la improcedencia de las MEDIDAS PREVENTIVAS DE SECUESTRO, DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y DE EMBARGO. Y así expresamente se establece.-
En vista que no están llenos los extremos del artículo 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, para decretar las MEDIDAS PREVENTIVAS DE SECUESTRO, DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y DE EMBARGO, tales solicitudes deben declararse Improcedente, tal como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de decretar las MEDIDAS PREVENTIVAS DE SECUESTRO, DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y DE EMBARGO, solicitada por el abogado CAYETANO EMILIO GUILLÉN ARMAS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 8.530, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BISAEL ANTONIO CASTRILLO CORDERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Valle de la Pascua, estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.045.709.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (25/03/2.014). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-