REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL CATORCE. AÑOS 203° Y 155°. -

EXPEDIENTE Nº 9116-13.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: MARILYN DÍAZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.978.729, con domicilio en esta ciudad de Calabozo estado Guárico.-
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio RIM ALDARAWSHA FARAH, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 159.204.-

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.569.167, con domicilio en Calle Pedro Camejo, casa Nº A-2, Guasdualito, Distrito Especial Alto Apure del estado Apure.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO.-

El presente proceso se inició por Líbelo, presentado ante este Tribunal en fecha 15-05-2013, por la ciudadana MARILYN DÍAZ ESPINOZA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio RIM ALDARAWSHA FARAH, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 159.204, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ. Alegando en su libelo la ciudadana demandante lo siguiente: que en fecha 23-02-2011, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ, por ante el Registro Civil de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, lo cual se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”, y fijaron como domicilio conyugal el Barrio La Dinamitas, Sector 2, calle 3, casa Nº 20, Residencia Manantial, de esta Ciudad de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, donde anteriormente también mantuvieron cuatro (04) años de concubinato. Ahora bien, señala la actora que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar. Que la unión matrimonial desde un principio fue problemática que por lo tanto ya venían surgiendo diferencias y discusiones en la relación antes de casarse, pero decidieron casarse por consejo doctrinario de un pastor cristiano evangélico, ya que su religión es la cristiana evangélica y ve como indebido la convivencia sin estar casados, y en ese entonces creían que podían solucionarse los problemas y darse otra oportunidad, mas al contrario desde que se casaron fue cada vez peor, mayores diferencias y problemas las cuales sucedían cada vez con más frecuencia, su esposo llegó a faltarle el respeto y maltratarle verbalmente ofendiendo su integridad intelectual, moral, psicológica, y mental con insultos e injurias que humillan su persona y su profesión como docente, de agredirle psicológicamente por el hecho de ser mayor que él, varias oportunidades después de un conflicto él abandonaba la casa por voluntad propia e inclusive vivía en otro lado hasta por dos (02) meses, pero al volver siempre usaba el chantaje de ir al lugar de trabajo de la actora a formar escándalos sino le atendía sus llamadas y mensajes, y como siempre para reconciliarse prometía que cambiaría a lo que no cumplía, ya casi no tenían intimidad no parecía interesarle como mujer y aunque al comienzo él aportaba económicamente a los gastos de la casa a los meses de casarnos ya no lo hacía ni colaboraba con las labores del hogar, un día llegó al extremo de casi estrangularle y que gracias a sus hijas no lo pudo hacer, no obstante era imposible convivir con él, también discutía mucho con sus hijas desde hace mucho y más cuando ellas interferían en su defensa ,y a causa de todo esto y en pleno conflicto decidió pedirle que se fuera definitivamente de la casa, el día dieciocho (18) de noviembre del Dos Mil Doce (2012), y desde entonces vive sola con sus hijas en su casa y él en su actual residencia en Guasdualito; adjuntando que en el presente desde que cambió de residencia se ha dedicado varias veces a enviarle mensajes de textos con tonos despectivos e incoherentes.-
Sustentando su demanda en el ordinal Tercero (3ro) del artículo 185 del Código Civil. -
Que por tal razón demanda al ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ, por cuanto está incurso en hechos y circunstancias que constituyen Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común.-
Consignó y promovió como pruebas las siguientes: Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, Constancia de residencia que aprueba la posesión real de su casa y que es la única en herencia de su padre, marcada con la letra “B”, documentos de identidad de los testigos a promover. Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALICIA AUDELINA ASCANIO DE MENDOZA, JOSÉ VICENTE PARRA y ALCIDES NEPTALI GONZALEZ, solicitando que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.-
En fecha dieciséis de mayo de 2.013, se admitió la presente acción cuanto a lugar en derecho y se ordenó de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para lo cual se libró despacho de comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha notificación. Se libró despacho de comisión al Juzgado Primero del Municipio Páez Guasdualito estado Apure del estado Apure, a fin de practicar boleta de citación al demandado en la presente causa, se acordó también el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios y en caso de no existir reconciliación; para el acto de contestación de la demanda. Se libraron boletas de Citación y de Notificación, Oficios y Despachos de Comisión.-
Al folio 14 al 21, riela oficio Nº 153-2013 de fecha 14-06-2013, procedente del Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure Guasdualito, mediante el cual nos remiten las resultas del despacho de comisión Nº 1136-2013, contentiva de la citación del demandado, el cual fue debidamente citado por el alguacil del tribunal comisionado en fecha 11-06-2013 a las 02:05 de la tarde.-
A los folios 23 al 30, riela resultas de la comisión Nº 12.521-13 remitida a este Tribunal por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contentiva de la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debidamente cumplida, y se agregó a las actas procesales en fecha 26-06-2013.-
Al folio 32, riela comunicación sin número ni fecha, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Guárico, en el que emite Opinión Favorable a la presente demanda. Acto este agregado a las actas procesales en fecha 21-07-2013.-
Riela al folio 33, acta de fecha 16-09-2013, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, siendo las 10:00 de la mañana; se anunció dicho acto en forma de Ley y compareció la parte demandante ciudadana MARILYN DÍAZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.978.729 y de este domicilio Calabozo estado Guárico; debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN SILVA, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nº 165.465. No compareciendo ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial la parte demandada ciudadano: JOSÉ ANTONIO PÉREZ; por lo que no se pudo tratar sobre reconciliación; se emplazó a las partes a los fines de que tenga lugar el segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público.-
Riela al folio 34, acta de fecha 04-11-2013, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, siendo las 10:00 de la mañana; se anunció dicho acto en forma de Ley y compareció la parte demandante ciudadana: MARILYN DÍAZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.978.729 y de este domicilio Calabozo estado Guárico; debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio RIM ALDARAWSHA FARAH, inscrita el I.P.S.A. bajo el Nº 159.204. No compareciendo ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial la parte demandada ciudadano: JOSÉ ANTONIO PÉREZ; por lo que no se pudo tratar sobre reconciliación, por lo antes expuesto el Tribunal emplazó a las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de este acto, a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda. Se dejó constancia que no estuvo presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público.-
Al folio 35, riela escrito presentado por la actora debidamente asistida de abogada, en la cual manifiesta que insiste en la continuación del presente procedimiento en todas y cada una de sus partes hasta la sentencia definitivamente firme.-
Al folio 36, la secretaria de este tribunal dejó constancia que en fecha 11-11-2013, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En esta oportunidad legal correspondiente tanto para los actos conciliatorios, como en el acto para dar contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, lo cual se traduce como una contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, en lo que respecta a la parte actora, en dicho acto de contestación, compareció a ratificar su intención en continuar con el procedimiento de la demanda de Divorcio.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Estando la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentando su escrito. Promovió a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de las actas que conforman el presente expediente. De igual modo, promovió las testimoniales de los ciudadanos descritos en el escrito de pruebas, ciudadanos ALICIA AUDELINA ASCANIO DE MENDOZA, JOSÉ VICENTE PARRA y ALCIDES NEPTALI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.629.199, V.- 9.591.470 y V.-6.630.919, respectivamente. De las declaraciones de tales testimoniales promovidas, todos a viva voz por separado manifestaron cada uno: Que conocen a las partes; que ambos se encontraban casados; saben y les constan que el demandado la maltrataba y tenían muchos problemas, que les consta que no conviven en la actualidad, que el demandado reside en Guasdualito, y que les consta todo lo declarado porque lo presenciaron algunas veces y ella siempre les contaba.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa; el Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-
En el caso de autos, la parte demandada no dio expresa contestación a la demanda, ni promovió pruebas, por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 758 del Código Civil, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual promovió el valor del acta de matrimonio, y una (01) constancia de residencia de su persona, además de las tres (03) testimoniales evacuadas, quienes rindieron declaraciones a los interrogatorios que se les hicieron.-
Ahora bien, indudablemente que de la actitud mostrada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ durante el presente procedimiento, al no comparecer en forma alguna a ambos actos conciliatorios, ni tampoco alegar nada que le favorezca; e igualmente, de las repuestas dadas por los testigos a los interrogatorios que les fueron formulados; el Tribunal en consecuencia, considera que está plenamente demostrado el hecho alegado por la parte demandante en su escrito libelar, en decir, los excesos, sevicias e injurias graves, y cuya comprobación emerge tanto de la actitud demostrada por el accionado, como de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, deposiciones que concuerdan entre sí, y que por la confianza que merecen los testigos por sus edades, vidas y costumbres, y por no ser inhábiles, ni se contradijeron en sus respuestas, pues se aprecian y estiman tales pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho, explanados con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MARILYN DÍAZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.978.729 y de este domicilio Calabozo estado Guárico, debidamente asistida por la abogada RIM ALDARAWSHA FARAH, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 159.204, juicio por DIVORCIO incoado contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.569.167, con domicilio en la calle Pedro Camejo, casa Nº A-2, Guasdualito, Distrito Especial Alto Apure del estado Apure; con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 y subsiguiente del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos; en fecha 23-02-2011, por ante el Registro Civil de Calabozo Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, acta anotada bajo el Nº 031, Tomo I, Folio 031 Fte. y Vto., de ese mismo año.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente
vencida.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada el décimo primer (11º) día del lapso legal establecido para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (31-03-2014). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/yc.-
EXP. Nº 9116-13.-