REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
EXPEDIENTE Nº 8751-10.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (surgido en cuaderno de consignaciones).-
PARTE RECURRENTE: JOSÉ DE LAS MERCEDES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V.-12.721.766, actuando con el carácter de Vice-Presidente de la empresa Arturo Kart, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el Nº 58, tomo 2-a-Pro, de fecha 13-04-2005.-
AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 06 de abril del 2.009, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del estado Guárico.-
En el presente cuaderno contentivo de las copias certificadas del RECURSO DE HECHO recibidas desde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en virtud a que fue declarado competente este juzgado para conocer del presente recurso presentado en fecha 22-04-2009 ante este tribunal, por el ciudadano JOSÉ DE LAS MERCEDES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.721.766, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la Empresa ARTURO KART, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el Nº 58, Tomo 2-a-Pro, de fecha 13-04-2005, asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL DEL VALLE CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.625.564 e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 55.728, relacionado con la causa de consignación de canon de arrendamiento Nº C-92-08 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se observa que el abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, titular de la cédula de identidad Nº 8.809.739, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 52.617, Juez Natural del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante diligencia de fecha 25/05/2.010, se inhibe de conocer de la presente causa, en base a lo establecido en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo dispuesto sobre el caso por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Conoce la presente incidencia quien decide, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por oficio Nro. CJ-13-4846 de fecha 12-12-2.013, para conocer o excusarse de conocer la presente causa, como Juez Accidental, la ABG. GLENDA NAVARRO, siendo juramentada mediante acta de fecha 14/01/2.014, las cuales fueron consignadas a los autos mediante escrito de fecha 22/01/2.014, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia de fecha 29/01/2014, constituyendo el Tribunal Accidental el día 03/02/2.014, avocándose por auto de fecha 06/02/2.014 y ordenándose la notificación de la parte recurrente, de la cual la alguacil del tribunal dejó constancia de su práctica en fecha 10/02/2.014, y habiendo transcurrido el lapso para que ejerciera el mecanismo de recusación sin que la parte hiciera uso de ese derecho.
Ahora bien, el tribunal accidental para decidir observa:
Expone el Juez inhibido que es su deber manifestar que del análisis y revisión de las presentes actas procesales del expediente, se evidencia que el abogado RÓMULO ANTONIO HERRERA, en la causa principal del presente recurso funge como co-apoderado judicial del ciudadano NATALE BONURA SCOVAZZO y dado que en fechas 19-05-2.009, 30-09-2.009, 05-10-2009, 13-10-2009 y 27-10-2009, en otras causas llevadas por el mencionado abogado ante ese Tribunal se inhibió de seguir conociendo en las mismas como lo son los expedientes Nos 8513-09, 7888-08, 7987-08, 7617-07 y 7896, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, siendo declaradas con lugar por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; que en virtud de que dicho abogado se ha dirigido en forma irrespetuosa de manera incierta e injusta profiriendo ofensas hacia su persona, en virtud de que el Tribunal a su cargo con ocasión de unas irregularidades ocurridas en el expediente 7763-07, solicitó una investigación penal, donde el abogado RÓMULO HERRERA funge como apoderado de una de las partes; asimismo el Juzgado a su cargo en varias ocasiones ha llamado la atención en forma verbal a este profesional del derecho y le ha efectuado apercibimientos conforme al artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil en forma escrita, para que despliegue una conducta cónsona con su profesión dentro de este Tribunal y en los procesos en los que es parte. Que es así como el abogado RÓMULO HERRERA ha manifestado públicamente su animadversión hacia su persona y en varias ocasiones amenazas de interponer denuncias en contra suya y que ya ha materializado unas; situación ésta que lo agravia e influye en su ánimo para la toma de decisiones. Así también, alega que las inhibiciones en los expedientes 7888-08, 7987-08 y 7617-07 fueron declaradas con lugar, por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es por ello que en virtud de esas circunstancias, y en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial, y la igualdad de las partes, así como para garantizar la justicia imparcial, idónea y transparente, consagrada en nuestra Constitución en su artículo 26; considera su deber inhibirse en todos los actos y causas en los que intervenga el abogado RÓMULO ANTONIO HERRERA, y que lo fundamenta en base a lo establecido en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las copias certificadas que integran el presente expediente se evidencia de igual forma que el abogado RÓMULO HERRERA actúa como co-apoderado judicial del ciudadano NATALE BONURA, en todas sus actuaciones en las actas procesales.-
En virtud, de que el ABG. RÓMULO HERRERA es el co-apoderado judicial de la demandada en la causa principal, como consta en las actuaciones de las copias certificadas, por no haber sido allanado el Juez inhibido por el referido abogado y que de acuerdo a criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el sentido que la confesión del juez inhibido debe ser tomada como cierta y no requiere probanza alguna, criterio compartido por quien decide y que por la causal de enemistad entre el Juez inhibido y el ABG. RÓMULO ANTONIO HERRERA, incidencias que han sido declaradas Con Lugar por el tribunal accidental, el cual está presidido por la abogada FELICIA LEÓN ABREU, en las causas llevadas en los expedientes números 8513-09, 7888-08, 7987-08, 7617-07, 7896-08, 8937-11, 8775-10, 8795-10, 9095-13, 8989-12, 9109-13, 9115-13, 9139-13 y otros; motivos por los cuales considera esta sentenciadora que la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Inhibición propuesta por el Juez Natural del Tribunal, ABOGADO RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, plenamente identificado.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, seis de marzo del año dos mil catorce (06/03/2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA NAVARRO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YUMARA CAMACHO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25 de la tarde y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
GN/YC/dflores.-
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