REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, SEIS DE MARZO DEL DOS MIL CATORCE. AÑOS 203° Y 155°.

EXPEDIENTE Nº 9086-13.-

PARTE SOLICITANTE: ciudadana MARÍA GIOVANNA GENOVESE ZABARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v.-6.821.630, de este domicilio, calabozo estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio ALDO JOSÉ NOVIELLO OLIVEROS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.624.711 e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 27.750, de este mismo domicilio.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-

Por líbelo de fecha 24 de enero de 2.013, presentado por la ciudadana MARÍA GIOVANNA GENOVESE ZABARI, antes identificada debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALDO JOSÉ NOVIELLO OLIVEROS, igualmente antes identificado; solicitó ante este Tribunal la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, que nació el día 20 de abril del año 1.962, en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico según sus dichos y los de los ciudadanos HUGO LINO NOVIELLO OLIVERO y JUAN ENRIQUE LARA CORTEZ.-
Acompañó a su solicitud, marcadas con las letras “A, B”, constancias originales emitidas por la Oficina del Registro Municipal de Calabozo, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y por el Registro Principal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, mediante las cuales dan fe de que efectivamente, no aparece inserta o registrada partida de nacimiento alguna de la ciudadana demandante en la presente causa. E igualmente, marcadas con las letras “C, D y E” anexó, copia de las cédulas de ella y de sus padres; original de sus datos filiatorios expedido por la oficina del Saime, y Acta de Matrimonio de quienes alega son sus padres.-
Por auto de fecha 28 de enero de 2013, se admitió la demanda, se libró el Cartel de Ley emplazando a las personas que pudieran tener interés en el procedimiento y se ordenó la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Consta a los folios 14 al 21, oficio Nº 268-13 de fecha 05-04-2013 contentivo de despacho de comisión Nº 066-13 de fecha 28-01-2013, a través de la cual remiten la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, debidamente practicada en fecha 01-04-2013.
Al folio 22, consta comunicación sin número de fecha 12-04-2013, mediante la cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público, emitió su opinión favorable al caso en cuestión.-
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2.014, compareció el abogado ALDO NOVIELLO, en su carácter de autos mediante la cual solicita se le haga entrega del cartel de emplazamiento; asimismo en fecha 27-01-2014, mediante diligencia consigna cartel de emplazamiento debidamente publicado en el diario “LA JORNADA”.
Al folio 24, riela diligencia en la cual la ciudadana MARÍA GIOVANNA GENOVESE, le confiere poder Apud-Acta al abogado ALDO NOVIELLO.
Al folio 33, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11-02-2014, se abrió a pruebas la presente causa.
Estando la presente causa en la oportunidad legal para promover pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho (f. 34), lo cual fue admitido por este Juzgado mediante auto de fecha 13-02-2014.
Constan a los folios 42 y 44, evacuaciones de las testimoniales de los ciudadanos HUGO LINO NOVIELLO OLIVIERO y JUAN ENRIQUE LARA CORTEZ.
En fecha 26-02-2014, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que en fecha 25-02-2014 venció lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente proceso.
Llegada la oportunidad para dictar decisión este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:-
Para demostrar sus afirmaciones de hecho la parte demandante trajo a los autos los siguientes elementos probatorios: marcada con las letras “A, B” constancias originales emitidas por la Oficina del Registro Municipal de Calabozo, del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y por el Registro Principal del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, mediante las cuales dan fe de que efectivamente, no aparece inserta o registrada partida de nacimiento alguna de la ciudadana demandante en la presente causa. E igualmente, marcadas con las letras “C, D y E” anexó, copia de las cédulas de ella y de sus padres; original de sus datos filiatorios expedido por la oficina del Saime, y Acta de Matrimonio de quienes alega son sus padres. Promovió también las testimoniales de los Ciudadanos: JUAN LARA CORTEZ y HUGO LINO NOVIELLO OLIVIERO, quienes rindieron declaración ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de la manera siguiente:
El testigo ciudadano HUGO LINO NOVIELLO OLIVIERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.524.125 a las preguntas que le formularon respondió: Que conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana MARÍA GIOVANNA GENOVESE ZABARI. Que si le consta que la ciudadana MARÍA GIOVANNA GENOVESE ZABARI nació en esta ciudad de Calabozo estado Guárico el 20-04-1962, y que es hija de los ciudadanos ANGELO GENOVESE ZOCCOLO y FIORELLA ZABARI DE GENOVESE. Que si sabe y le consta que la partida de nacimiento de la demandante no aparece registrada en los libros del Registro Civil de este Municipio Francisco de Miranda estado Guárico.
El testigo ciudadano JUAN ENRIQUE LARA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.523.043 a las preguntas que le formularon respondió: Que sí conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana solicitante. Que si le consta que la ciudadana MARÍA GIOVANNA GENOVESE ZABARI nació en esta ciudad de Calabozo estado Guárico el 20-04-1962. Que si le consta que la ciudadana demandante es hija de los ciudadanos ANGELO GENOVESE ZOCCOLO y FIORELLA ZABARI DE GENOVESE. Que si sabe que la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA GIOVANNA GENOVESE ZABARI no aparece asentada en los libros llevados por el Registro Civil de este Municipio Francisco de Miranda, ni en el Registro Principal del estado Guárico. Que le consta todo lo declarado porque conoce al señor ANGELO GENOVESE ZOCCOLO que es su padre y a FIORELLA ZABARI DE GENOVESE que es su madre, y a ella desde que nació.
En cuanto a estas testimoniales las aprecia el Tribunal por estar firmes y contestes en sus exposiciones.
De los elementos probatorios anteriormente, analizados, y de las declaraciones antes transcritas, observa el Tribunal que la demandante ha demostrado debidamente no aparecer inscrita oportunamente en los Libros del Registro Civil, que nació el día 20 de abril del año 1.962 en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, y que es hija de los ciudadanos ANGELO GENOVESE ZOCCOLO y FIORELLA ZABARI DE GENOVESE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA Y DECRETA EL ASIENTO DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA: MARÍA GIOVANNA GENOVESE ZABARI, que será la presente Sentencia, haciendo constar que nació el día 20 de abril del año 1.962 en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, y que es hija de los ciudadanos ANGELO GENOVESE ZOCCOLO y FIORELLA ZABARI DE GENOVESE.
En su oportunidad, expídanse copias a los Registros Civiles del Municipio Francisco de Miranda y al Principal del Estado Guárico, a los fines de la INSERCIÓN DE LEY.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. EN CALABOZO, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL CATORCE (06-03-2014). AÑOS. 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,


RJVG/GN/ac.-
EXP. Nº 9086-13.-