REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, SEIS DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (06/03/2.014).
AÑOS 203° Y 155°

EXPEDIENTE Nº: 9150-13.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.633.963, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ANDRÉS RAMÓN PANTOJA, AQUILES LEONARDO BUCETA MORILLO y GUSTAVO JOSÉ PANTOJA MONTILLA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 11.200, 158.014 y 158.038, según poder apud acta que riela al folio 27 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: YULY MARGARITA ARAQUE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.232.729, y con domicilio en la calle La Pedrera, sector Pinto Salinas, en esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados RUBÉN PÁEZ DÍAZ, SERAFÍN EDUARDO LÓPEZ SANDOVAL, LUÍS ALBERTO PINO y JUILIES ELOI BASTARDO MEDINA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 5.743, 70.410, 68.512 y 203.242, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. (Decisión Incidental de la Cuestión Previa opuesta, sobre el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-

Se inició la presente incidencia estando la presente causa en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, por escrito presentado ante este tribunal, en fecha 07/02/2.014 (folios 45 y 46), por el abogado LUÍS ALBERTO PINO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 68.512, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la demandada, escrito por el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la expuesta “incompetencia de este tribunal para conocer el presente juicio”.
En ese sentido, alegó textualmente el oponente de la cuestión previa que: “La incompetencia cierta, indudable, evidente, manifiesta, innegable, es declarada por el propio nombre de su despacho. Este es el Juzgado de primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico. Un litigio que pretenda la nulidad de Acto (sic) Administrativo (sic) donde intervenga una municipalidad no puede calificarse como materia Civil, Mercantil y menos del Tránsito.
De la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citamos el siguiente precepto, que se titula Universalidad del Control, que es garantía del Principio de legalidad: Artículo 8º.- Universalidad del control. Será objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Fundamentamos, además, esta Cuestión Previa, en el artículo 25, ejusdem: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer: 1. las demandas que se ejerzan contra la república, los estados, los municipios,…”
Pues bien, opuesta como fue la referida cuestión previa, en lo que se refiere al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa este juzgador a decidir los planteamientos surgidos:
Sin embargo, si bien es cierto que la cuestión previa opuesta no fue debidamente rechazada, negada ni contradicha por la parte contraria en el tiempo oportuno, no es menos cierto que la misma versa sobre la alegada incompetencia de este tribunal para conocer la presente causa, sobre lo cual este órgano jurisdiccional debe resolver.
Así las cosas, del análisis efectuado del escrito de contestación contentivo de la opuesta cuestión previa, debe destacarse lo siguiente:
La parte oponente, señala que la competencia debe ser atribuida a un Juzgado Superior Contencioso-Administrativo con el objeto de que allí continúe el curso de la causa, alegando que se pretende con la presente acción la nulidad de acto administrativo donde interviene la municipalidad y que por tanto no puede calificarse como materia civil, mercantil y menos tránsito.
No obstante, en el caso de autos este tribunal evidencia que se trata de una demanda de NULIDAD DE VENTA, donde la parte accionante es la ciudadana GLADYS JOSEFINA ESPINOZA, y la accionada YULY MARGARITA ARAQUE ARANGUREN, sin que de modo alguno se esté demandando ni directa ni indirectamente a ningún organismo del Estado ni al Municipio Francisco de Miranda, por lo que no es cierto que en la presente acción esté involucrada la administración pública ni que intervenga la municipalidad, tal como lo manifiesta el oponente de la cuestión previa; razón por la cual al no verse afectados derechos o intereses públicos, no son aplicables en el presente caso, los artículos 8 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Además, visto el petitorio del libelo de la demanda, se constata que la causa no versa en modo alguno sobre materia contenciosa administrativa, por cuanto no se está revisando de ninguna manera la actividad administrativa de un ente público y mucho menos la demanda ha sido incoada ni contra la alcaldía ni contra ningún organismo municipal o estatal, ya que de la revisión del libelo se desprende que la acción versa sobre la nulidad de contratos de venta que es lo que se persigue con el procedimiento, pues con el proceso instaurado, como se ha indicado, no se está atacando actos administrativos sino la nulidad de contratos de venta; y en ese sentido, el presente juicio se identifica con actuaciones propias del procedimiento civil, cuya competencia le está atribuida a este órgano jurisdiccional.
Por tanto, del petitorio hecho por el oponente de la cuestión previa, en su escrito de contestación, el mencionado abogado pretende que se decline y atribuya la competencia del presente juicio a un Juzgado Superior Contencioso-Administrativo, alegando que en la acción propuesta está involucrada la administración pública y que versa la actividad administrativa, que como se ha indicado, ambas aseveraciones no son en ningún modo ciertas, por lo que la cuestión previa opuesta debe declararse improcedente y en consecuencia, este juzgado debe continuar conociendo la presente causa, por ser competente.
En fuerza de las consideraciones, tanto de hecho como de derecho antes explanadas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 1º del artículo del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la alegada incompetencia de este tribunal para conocer el presente juicio, opuesta por escrito presentado ante este tribunal, en fecha 07/02/2.014 (folios 45 y 46), por el abogado LUÍS ALBERTO PINO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 68.512, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la demandada.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada.
TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión, fue dictada en el lapso legal correspondiente para hacerlo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (06/03/2.014). AÑOS 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). -
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-