JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
CALABOZO, SIETE DE MARZO DE DOS MIL CATORCE. AÑOS 202° Y 155°.

EXPEDIENTE Nº 9166-13.-

Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal al observar el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2.014, en el cual por petición de la parte actora acordó el desistimiento de las pruebas promovidas por su representación y se acordó asimismo, en vista de la no contestación de la demanda y la no promoción de pruebas por parte de la representación de la parte demandada; que se dictara sentencia de conformidad con la aplicación del artículo 362 del código de procedimiento civil, este juzgado con vista a lo antes expuesto, considera indispensable tomar en cuenta lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, Exp. 03-0209 Nº 2428 bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableciendo que:

“(…) Omissis, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, en este sentido este tribunal tomando en cuenta la jurisprudencia antes referida y tratándose la presente causa de un reconocimiento de unión concubinaria donde está interesado el Orden Público por estar involucrado el estado de la persona en este caso de la actora ciudadana ANA PETRA BENAVIDES GONZALEZ, se ve conducido a declarar la nulidad del mencionado auto, acordándose la continuación de la causa en la etapa de evacuación de pruebas; cuyo lapso se comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a la fecha del auto de fecha 19 de febrero de 2.014, el cual cursa al folio 19.- ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
ABG. RAMON JOSE VILLEGAS GOMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

RJVG/GN/zf.-