ASUNTO: JP51-L-2013-000220


PARTE ACTORA: JESUS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.337.506.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.888.
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PARTE DEMANDADA: ROBERTO ANTONIO VASQUEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.493.456 y la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA POLO NORTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, el día 07 de septiembre de 2007, bajo el N° -03-, Tomo -9-A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID RAFAEL PADRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 155.821.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 17 de octubre de 2013, por el profesional del derecho ciudadano RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-8.588.111, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.888, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-5.337.506, contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO VASQUEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.493.456 y la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA POLO NORTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, el día 07 de septiembre de 2007, bajo el N° -03-, Tomo -9-A..

Admitida la demanda, se acordó la notificación de la parte demandada, mediante Cartel de Notificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que compareciera por ante el Tribunal al acto de la Audiencia Preliminar, a las 10:00 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación que haga la Secretaria de haberse practicado su notificación, más un (01) día concedido como término de la distancia.

Mediante autos de fecha 13 de diciembre de 2013 y 09 de enero de 2014, quien suscribe en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con Sede en Valle de la Pascua, con motivo de los procedimientos ordenados en Resoluciones Nº 2013-0020, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de julio de 2013, y Nº 2013-16, emanada de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 01 de noviembre de 2013, relativos a la distribución equitativa de los asuntos (demandas) llevados en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, entre los Juzgados, Cuarto, Quinto y Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes, haciéndole saber del abocamiento, con la indicación expresa del derecho de plantear la recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a fin de que comparecieran por ante este Juzgado, a las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), del DECIMO (10°) DIA HÁBIL SIGUIENTE a que conste en autos la certificación que haga la Secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones, más un (01) día como término de la distancia, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar,

En fecha 19 de febrero de 2014, notificados los codemandados en la presente causa, en virtud de las actuaciones cursantes desde el folio 38 al 41 del expediente, con vista a la diligencia suscrita por el profesional del derecho Rafael Torrealba, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la que se da por notificado en la presente causa, se dictó auto mediante el cual, se ordenó dejar sin efecto el cartel librado al demandante, señalando que a partir de la fecha del referido auto inclusive, comenzó a transcurrir el lapso legal correspondiente a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, previo el vencimiento de un (01) día continuo como término de la distancia.


Llegada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, en fecha 11 de marzo de 2014, anunciado el mismo a la hora fijada por el Tribunal, compareció por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, JESUS MARQUEZ, debidamente asistido por su Apoderado Judicial, el profesional del derecho RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, dejándose constancia que la PARTE DEMANDADA, ciudadano ROBERTO ANTONIO VASQUEZ VALERO y la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA POLO NORTE C.A., no comparecieron a la hora fijada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que vista la incomparecencia de la parte demandada y las consecuencias que dicha conducta ocasiona de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el demandante y atendiendo a la complejidad del asunto y a ocupaciones en otras causas, este Juzgado se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para el pronunciamiento escrito, ello en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, señalándose que la parte demandante presentó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, sin anexos.

Estando dentro de la oportunidad para reproducir el pronunciamiento este Tribunal procede a hacerlo y para ello observa:

De seguidas procede a señalar los términos en que ha quedado planteada la controversia en los términos siguientes:

De la demanda:

Persigue el demandante con la acción ejercida, obtener el pago de los conceptos de Antigüedad o Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades, e Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 225, 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos indica:

Que se desempeñó en la unidad de trabajo COMERCIALIZADORA POLO NORTE C.A. desde el 13/02/2012, con el cargo de CHOFER, en una jornada de trabajo de LUNES-DOMINGO (sic), en un horario de trabajo de 7:00 P.M A 7 A.M (CORRIDO) devengando un salario mensual de Bs. 6.000 (sic) hasta el día 28 de febrero de 2013, fecha en la cual fue despedido.

En consecuencia, procede a reclamar a la accionada, los conceptos y montos discriminados en su demanda, los cuales se detallan a continuación:
CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Bs 59.999,82
VACACIONES FRACCIONADAS ARTICULO 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Bs 12.857,10
UTILIDADES ARTICULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Bs 25.714,42
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Bs 59.999,82

La parte demanda no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la audiencia preliminar de fecha 11 de marzo de 2014, en razón de lo cual se declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.

Así las cosas, la sala de Casación Social, en sentencia sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil, dejó establecido el siguiente criterio:
“…..1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,…”

En virtud de lo antes expuesto, debe procederse al estudio de la acción y pretensión propuesta a los fines de constatar en uno y otro caso, si se encuentra amparada por la ley y si no es contraria a derecho, para lo cual el Tribunal Observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, por efecto de la admisión de los hechos en que incurrió la parte demandada, en principio debe tenerse como cierta la relación laboral entre el accionante JESUS MARQUEZ y el ciudadano ROBERTO ANTONIO VASQUEZ VALERO y la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA POLO NORTE C.A.; la fecha de inicio y terminación de la misma, específicamente, desde el 13 de febrero de 2012, hasta el 28 de febrero de 2013; el tiempo de servicio de un (01) año y quince (15) días; el oficio del trabajador como Chofer; la terminación de la relación de trabajo, a causa de despido; y en consecuencia, la procedencia en derecho en virtud de los hechos establecidos, de conceptos legales ordinarios, como Antigüedad o Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, así como las Indemnizaciones por Despido Injustificado. Y ASI SE DECIDE.

Es de hacer notar que existe cierta inconsistencia entre el salario mensual y el salario diario indicado por el trabajador, toda vez que señala haber devengado un salario mensual de seis mil bolívares fuertes (Bsf 6.000), mensual e indica un salario diario de ochocientos cincuenta y siete bolívares fuertes con catorce céntimos (Bsf 857,14), por lo que considera el Tribunal con vista a la planilla de cálculo de prestaciones sociales, emanada de la inspectoría del trabajo, cursante al folio cinco (05) del expediente, que de acuerdo a los datos suministrados al momento de la elaboración del instrumento en cuestión, se planteó que el demandante devengaba salario semanal de de seis mil bolívares fuertes (Bsf 6.000) lo que concuerda con el salario diario de manifiesto en el libelo, por lo que fundamentado en el principio aplicación de la condición más favorable, de acuerdo a lo establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acoge el salario diario indicado por el trabajador en la demanda, esto es, la cantidad de ochocientos cincuenta y siete bolívares fuertes con catorce céntimos (Bsf 857,14). ASI SE ESTABLECE.

Decidido lo anterior, procede este Tribunal a los efectos de determinar el salario de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a calcular los conceptos que inciden en el mismo, tales como bono vacacional y participación en los beneficios o utilidades.

Seguidamente se procede a calcular los conceptos de vacaciones y bono vacacional, causados durante la relación de trabajo, tomando en consideración el salario indicado en el libelo, en los términos siguientes:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Periodos Dias a Pagar Salario Diario Total
Vacaciones Bono Vacacional
2011-2012 (Fracc) 15 16 Bs 857,14 Bs 26.571,43
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 26.571,43

Así mismo, se procede a calcular el concepto de participación en los beneficios o utilidades, durante el tiempo de servicio, de la manera siguiente:

UTILIDADES
Periodos Dias a Pagar Salario Promedio Total
2012 25,00 Bs 857,14 Bs 21.428,57
2013 2,50 Bs 857,14 Bs 2.142,86
TOTAL UTILIDADES Bs 23.571,43









Calculados como han sido los anteriores conceptos, se procede a determinar el salario integral y su evolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a continuación:


EVOLUCION DEL SALARIO INTEGRAL
Periodos Salario Semanal Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Total Salario Integral Diario
Feb-2012 Bs 6.000,00 Bs 857,14 Bs 38,10 Bs 71,43 Bs 966,67
Mar-2012 Bs 6.000,00 Bs 857,14 Bs 38,10 Bs 71,43 Bs 966,67
Abr-2012 Bs 6.000,00 Bs 857,14 Bs 38,10 Bs 71,43 Bs 966,67
May-2012 Bs 6.000,00 Bs 857,14 Bs 38,10 Bs 71,43 Bs 966,67
Jun-2012 Bs 6.000,00 Bs 857,14 Bs 38,10 Bs 71,43 Bs 966,67
Jul-2012 Bs 6.000,00 Bs 857,14 Bs 38,10 Bs 71,43 Bs 966,67
Ago-2012 Bs 6.000,00 Bs 857,14 Bs 38,10 Bs 71,43 Bs 966,67
Sep-2012 Bs 6.000,00 Bs 857,14 Bs 38,10 Bs 71,43 Bs 966,67
Oct-2012 Bs 6.000,00 Bs 857,14 Bs 38,10 Bs 71,43 Bs 966,67
Nov-2012 Bs 6.000,00 Bs 857,14 Bs 38,10 Bs 71,43 Bs 966,67
Dic-2012 Bs 6.000,00 Bs 857,14 Bs 38,10 Bs 71,43 Bs 966,67
Ene-2013 Bs 6.000,00 Bs 857,14 Bs 38,10 Bs 71,43 Bs 966,67
Feb-2013 Bs 6.001,00 Bs 857,14 Bs 38,10 Bs 71,43 Bs 966,67


Determinado como fue el salario integral, se procede a calcular el concepto de Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo acotarse que el régimen de pago de prestaciones sociales de manera trimestral y desde el primer mes de servicio, tal y como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solo es aplicable retroactivamente a aquellos trabajadores que a la entrada en vigencia de la ley, tuviesen un tiempo de servicio menor a tres (03) meses, lo cual sucede en presente caso, pues para ese momento, el demandante no había cumplido tres (03) meses de servicio, por lo que dicho cálculo se realiza de la manera siguiente:

PRESTACIONES SOCIALES
Periodos Dias a Pagar Dias Adicionales Salario Abono Trimestral Total Acumulado
13/03/2012 15 Bs 966,67 Bs 14.500,00 Bs 14.500,00
13/04/2012 Bs 966,67
13/05/2012 Bs 966,67
13/06/2012 15 Bs 966,67 Bs 14.500,00 Bs 29.000,00
13/07/2012 Bs 966,67
13/08/2012 Bs 966,67
13/09/2012 15 Bs 966,67 Bs 14.500,00 Bs 43.500,00
13/10/2012 Bs 966,67
13/11/2012 Bs 966,67
13/12/2012 15 2 Bs 966,67 Bs 16.433,33 Bs 59.933,33
13/01/2013 Bs 966,67
13/02/2013 Bs 966,67
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs 59.933,33


Como consecuencia de haberse establecido como ciertos los hechos relacionados con la terminación de la relación de trabajo, a causa de despido, se declara la procedencia de la Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas Ajenas al Trabajador, equivalente al monto correspondiente por las prestaciones sociales, ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos siguientes:

INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR Bs 59.933,33

De modo que, en atención a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, se precisa indicar que los conceptos o beneficios laborales declarados procedentes, son los siguientes:



TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 26.571,43
PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES Bs 23.571,43
PRESTACIONES SOCIALES Bs 59.933,33
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR Bs 59.933,33


En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DEDICE.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JESUS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-5.337.506, contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO VASQUEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.493.456 y la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA POLO NORTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, el día 07 de septiembre de 2007, bajo el N° -03-, Tomo -9-A, en consecuencia, se condena a los codemandados a pagar al demandante la cantidad total de CIENTO SETENTA MIL NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bsf 170.009,52), por los conceptos cuyas cantidades en específico se señalan a continuación:

PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.f 59.933,33), por concepto de prestaciones sociales previstas en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, más lo que corresponda al trabajador por intereses por este concepto durante la prestación de servicio, de conformidad con el artículo 143 eiusdem.

SEGUNDO: La cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.f 26.571,43), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

TERCERO: La cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.f 23.571,43), por concepto de participación en los Beneficios o Utilidades de conformidad con lo establecido en el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


CUARTO: La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.f 59.933,33), por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


QUINTO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

SEXTO: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo en el caso del concepto de Prestaciones Sociales y desde la notificación de la demanda, para los restantes conceptos, debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE


LA SECRETARIA

ABG. INDIRA MORA PEÑA

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.

SECRETARIA