ASUNTO: JP51-L-2013-000209
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO ALBORNOZ CANELO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 23.568.268.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VANESSA CARMELA OCHOA SILVA y ANYI DANIELA CISNEROS RIOS, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.029 y 184.562.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PAN RESTAURANT Y PASTELERIA SAN JOSE, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 17 de octubre de 2013, por el ciudadano CARLOS EDUARDO ALBORNOZ CANELO, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V.- 23.568.268, asistido por la profesional del derecho, ciudadana VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-17.434.536, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.029, contra la Sociedad Mercantil PAN RESTAURANT Y PASTELERIA SAN JOSE, C.A..
Admitida la demanda, se acordó la notificación de la demandada, mediante Cartel de Notificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que compareciera por ante el Tribunal al acto de la Audiencia Preliminar, a las 09:00 a.m., del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación que haga la Secretaria de haberse practicado su notificación, más un (01) día concedido como término de la distancia.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2014, quien suscribe en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con Sede en Valle de la Pascua, con motivo de los procedimientos ordenados en Resoluciones Nº 2013-0020, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de julio de 2013, y Nº 2013-16, emanada de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 01 de noviembre de 2013, relativos a la distribución equitativa de los asuntos (demandas) llevados en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, entre los Juzgados, Cuarto, Quinto y Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se abocó al conocimiento del presente asunto y a derecho como se encontraba la parte demandante, por efecto de diligencia consignada en el expediente, se ordenó la notificación de la parte demandada, haciéndole del abocamiento, con la indicación expresa del derecho de plantear la recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a fin de que compareciera por ante este Juzgado, a las NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), del DECIMO (10°) DIA HÁBIL SIGUIENTE a que conste en autos la certificación que haga la Secretaria de haberse practicado su notificación, más un (01) día concedido como término de la distancia, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar,
En fecha 03 de febrero de 2014, la Secretaria certificó en autos las resultas de la notificación de la parte demandada, entendiéndose abierto el emplazamiento para el acto de audiencia preliminar a partir de esa fecha.
Llegada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar, en fecha 24 de febrero de 2014, anunciado el mismo a la hora fijada por el Tribunal, compareció por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por la parte demandante, las profesionales del derecho VANESSA CARMELA OCHOA SILVA y ANYI DANIELA CISNEROS RIOS, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.029 y 184.562, en su carácter de Co apoderadas Judiciales del ciudadano CARLOS EDUARDO ALBORNOZ CANELO. dejándose constancia que la PARTE DEMANDADA, Sociedad Mercantil PAN RESTAURANT Y PASTELERIA SAN JOSE, C.A., no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que vista dicha incomparecencia y las consecuencias que la misma ocasiona de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que la petición del demandante no es contraria a derecho, se declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados y atendiendo a la complejidad del asunto y a ocupaciones en otras causas, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional, este Juzgado se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para el pronunciamiento escrito en la presente causa, señalándose que la parte demandante presentó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles con un (01) folio en anexo.
Estando dentro de la oportunidad para reproducir el pronunciamiento en forma escrita, este Tribunal procede a hacerlo y para ello observa:
De seguidas procede a señalar los términos en que ha quedado planteada la controversia en los términos siguientes:
De la demanda:
Persigue el demandante con la acción ejercida, obtener el pago de los conceptos de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Beneficios Anuales o Utilidades, Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas Ajenas al Trabajador, Días Feriados y Bono Nocturno, previstos en los artículos 142, 190, 192, 131, 92, 117 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Beneficio Previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
A tales efectos indica:
Que inició su relación laboral en la entidad de trabajo PAN RESTAURANT Y PASTELERIA SAN JOSE, C.A., ejerciendo el cargo de panadero, hornero y encargado de lavar las bandejas, entre otras actividades inherentes a su cargo.
Que el horario de Trabajo durante los primeros cinco (05) meses era de 4:00 p.m., hasta las 8 p.m.,de lunes a domingo, librando los miércoles, luego de tres meses, de 3:00 p.m. hasta las 8:00 p.m. y los últimos tres meses de 1:30 p.m. hasta las 7:00 p.m.,de lunes a sábado, librando el domingo.
Que devengaba un salario mensual de Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (2.047,52).
Que en fecha 02 de octubre de 2012, fue despedido de forma no justificada de su puesto de trabajo.
En consecuencia, procede a reclamar a la accionada, los conceptos y montos discriminados en su demanda, los cuales se detallan a continuación:
TOTAL DEMANDADO
Prestaciones Sociales Bs 4.598,40
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Bs 1.939,69
Beneficios Anuales o Utilidades Bs 1.969,70
Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas Ajenas al Trabajador Bs 4.598,40
Días Feriados Bs 694,11
Bono Nocturno Bs 1.700,12
Beneficio Previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras Bs 6.435,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs 21.935,42
La parte demanda no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la apertura de la audiencia preliminar de fecha 24 de febrero de 2014, en razón de lo cual se declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante.
Así las cosas, la sala de Casación Social, en sentencia sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil, dejó establecido el siguiente criterio:
“…..1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,…”
En virtud de lo antes expuesto, debe procederse al estudio de la acción y pretensión propuesta a los fines de constatar en uno y otro caso, si se encuentra amparada por la ley y si no es contraria a derecho, para lo cual el Tribunal Observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, por efecto de la admisión de los hechos en que incurrió la parte demandada, en principio debe tenerse como cierta la relación laboral entre el accionante CARLOS EDUARDO ALBORNOZ CANELO y la Sociedad Mercantil PAN RESTAURANT Y PASTELERIA SAN JOSE, C.A.; la fecha de inicio y terminación de la misma, específicamente, desde el 16 de octubre de 2011, hasta el 02 de octubre de 2012; el tiempo de servicio de once (11) meses y catorce (14) días; el oficio del trabajador como panadero, hornero y encargado de lavar las bandejas, entre otras actividades inherentes a su cargo; el salario devengado durante la relación laboral, esto es la cantidad de de Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (2.047,52) mensuales; la terminación de la relación de trabajo, a causa de despido no justificado; y en consecuencia la procedencia en derecho en virtud de los hechos establecidos, de conceptos legales ordinarios, tales como Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Beneficios Anuales o Utilidades e Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas Ajenas al Trabajador. Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, procede este Tribunal a los efectos de determinar el salario de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a calcular los conceptos que inciden en el mismo, tales como vacaciones y bono vacacional fraccionados, así como participación en los beneficios o utilidades.
Seguidamente se procede a calcular los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados, causados durante la relación de trabajo, tomando en consideración el salario indicado en el libelo, en los términos siguientes:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Periodos Días a Pagar Salario Diario Total
Vacaciones Bono Vacacional
2011-2012 (Fracc) 13,75 14,67 Bs 68,25 Bs 1.939,44
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONALES Bs 1.939,44
Así mismo, se procede a calcular el concepto de participación en los beneficios o utilidades, durante el tiempo de servicio, de la manera siguiente:
PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES
Periodos Días a Pagar Salario Promedio Total
2011 2,50 Bs 68,25 Bs 170,63
2012 22,50 Bs 68,25 Bs 1.535,63
TOTAL UTILIDADES Bs 1.706,25
Calculados como han sido los anteriores conceptos, se procede a determinar el salario integral y su evolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a continuación:
EVOLUCION DEL SALARIO INTEGRAL
Periodos Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Total Salario Integral Diario
Oct-2011 Bs 68,25 Bs 3,03 Bs 2,84 Bs 74,13
Nov-2011 Bs 68,25 Bs 3,03 Bs 2,84 Bs 74,13
Dic-2011 Bs 68,25 Bs 3,03 Bs 2,84 Bs 74,13
Ene-2012 Bs 68,25 Bs 3,03 Bs 5,69 Bs 76,97
Feb-2012 Bs 68,25 Bs 3,03 Bs 5,69 Bs 76,97
Mar-2012 Bs 68,25 Bs 3,03 Bs 5,69 Bs 76,97
Abr-2012 Bs 68,25 Bs 3,03 Bs 5,69 Bs 76,97
May-2012 Bs 68,25 Bs 3,03 Bs 5,69 Bs 76,97
Jun-2012 Bs 68,25 Bs 3,03 Bs 5,69
Jul-2012 Bs 68,25 Bs 3,03 Bs 5,69
Ago-2012 Bs 68,25 Bs 3,03 Bs 5,69 Bs 76,97
Sep-2012 Bs 68,25 Bs 3,03 Bs 5,69
Determinado como fue el salario integral, se procede a calcular el concepto de Antigüedad o Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo acotarse que el régimen de pago de prestaciones sociales de manera trimestral y desde el primer mes de servicios previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solo es aplicable retroactivamente a aquellos trabajadores que a la entrada en vigencia de la ley, tuviesen un tiempo de servicio menor a tres (03) meses, lo cual no sucede en presente caso, pues para ese momento el demandante ya había cumplido seis (06) meses de servicio, por lo que dicho cálculo se realiza de la manera siguiente:
PRESTACIONES SOCIALES
Periodos Dias a Pagar Días Adicionales Salario Abono del Mes Total Acumulado
16/11/2011 Bs 0,00 Bs 0,00
16/12/2011 Bs 0,00 Bs 0,00
16/01/2012 Bs 0,00 Bs 0,00
16/02/2012 5 Bs 76,97 Bs 384,85 Bs 384,85
16/03/2012 5 Bs 76,97 Bs 384,85 Bs 769,71
16/04/2012 5 Bs 76,97 Bs 384,85 Bs 1.154,56
16/05/2012 15 Bs 76,97 Bs 1.154,56 Bs 2.309,13
16/06/2012
16/07/2012
16/08/2012 10 Bs 76,97 Bs 769,71 Bs 3.078,83
16/09/2012
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs 3.078,83
Como consecuencia de haberse establecido como cierto los hechos relacionados con la terminación de la relación de trabajo, a causa de despido no justificado, se declara la procedencia de la Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas Ajenas al Trabajador, equivalente al monto correspondiente por las prestaciones sociales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los términos siguientes:
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR Bs 3.078,83
En cuanto a la reclamación del concepto de bono nocturno, el mismo es improcedente, porque de acuerdo a lo manifestado por el demandante en el libelo, el horario durante los primeros cinco (05) meses era de 4:00 p.m., hasta las 8 p.m.,de lunes a domingo, librando los miércoles, luego de tres meses, de 3:00 p.m. hasta las 8:00 p.m. y los últimos tres meses de 1:30 p.m. hasta las 7:00 p.m.,de lunes a sábado, librando el domingo, lo cual indica que en todos los casos, cumplía una jornada mixta comprendida por periodos de trabajo diurnos y nocturnos, no siendo el periodo nocturno mayor de cuatro (04) horas; en virtud de lo cual, al no poder reputarse la jornada cumplida por el trabajador como jornada nocturna sino mixta, no ha lugar a este concepto, tal y como lo establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y 173.3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al concepto por días feriados reclamados, dada la admisión de los hechos, el quantum de lo solicitado, las actividades a que se dedica la entidad de trabajo demandada y las labores que desempeñaba el demandante, dicha petición no supera o desborda los limites establecidos por la realidad o verosimilitud, en razón de lo cual se declara procedente la indicada reclamación. ASI SE DECIDE.
Con relación al beneficio de alimentación, cabe destacar que el mismo, está tarifado legalmente en el parágrafo primero del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, a un valor que no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), por lo cual, en razón de haber operado la admisión de los hechos, será condenado hasta ese límite, ordenándose su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la indicada ley. ASI SE DECLARA.
Por efecto del anterior pronunciamiento, se calcula el aludido beneficio en los términos siguientes:
BENEFICIO LEY DE ALIMENTACION
MESES Dias a Pagar Beneficio Diario Beneficio Mensual
Oct-2011 12 Bs 31,75 Bs 381,00
Nov-2011 22 Bs 31,75 Bs 698,50
Dic-2011 22 Bs 31,75 Bs 698,50
Ene-2012 22 Bs 31,75 Bs 698,50
Feb-2012 21 Bs 31,75 Bs 666,75
Mar-2012 22 Bs 31,75 Bs 698,50
Abr-2012 21 Bs 31,75 Bs 666,75
May-2012 23 Bs 31,75 Bs 730,25
Jun-2012 21 Bs 31,75 Bs 666,75
Jul-2012 22 Bs 31,75 Bs 698,50
Ago-2012 23 Bs 31,75 Bs 730,25
Sep-2012 20 Bs 31,75 Bs 635,00
Oct-2012 2 Bs 31,75 Bs 63,50
TOTAL BENEFICIO LEY DE ALIMENTACION Bs 6.604,00
De modo que, en atención a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, se precisa indicar que los conceptos o beneficios laborales que son procedentes, son los siguientes:
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 1.939,44
PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES Bs 1.706,25
PRESTACIONES SOCIALES Bs 3.078,83
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR Bs 3.078,83
DIAS FERIADOS Bs 694,11
BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACION DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS Bs 6.604,00
Ahora bien, tal y como se señalo anteriormente, la admisión de los hechos por efecto de la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, reviste carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
No obstante, en esa misma audiencia preliminar, la parte demandante produjo escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, con un (01) folio en anexo, consistente en un recibo de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, ante lo cual resulta pertinente hacer las siguientes precisiones.
Mediante Sentencia N° 115 de fecha 17 de Febrero de 2004, la Sala de Casación Social dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión). (…)
(…) De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado (subrayado del tribunal); es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.(…)
(…) Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho. (…)
De acuerdo al criterio antes reproducido, la admisión de los hechos opera sobre los hechos ponderados por el demandante en el libelo y no con relación a la legalidad de la acción o del petitorio, teniendo el demandado la posibilidad de enervar los efectos de la misma, si certifica el pago de lo condenado, lo que de ser así, la pretensión se vislumbrará como contraria a derecho, para tales efectos el juez tiene la insoslayable tarea de observar y valorar las pruebas traídas al proceso, a los fines de formar criterio con relación a la legalidad de la acción y eficacia en derecho de la pretensión, ello además del derecho que tiene la parte demandada de valerse de los medios probatorios, cuando pretenda enervar la acción por ilegal o la pretensión por ser contraria a derecho.
En este orden de ideas, es evidente que al ser reproducido por la parte demandante el recibo de liquidación de beneficios laborales cursante al folio 26 del expediente, en el que declara haber recibido las cantidades señaladas en el mismo, surge un elemento autentico referido al pago de ciertos conceptos, que el tribunal considero procedentes en virtud de los hechos establecidos y que en cierto modo devela a una parte de la pretensión como contraria a derecho; lo que el tribunal debe estimar, como en efecto así se estima, dándole el valor probatorio que reviste. ASI SE DECLARA.
En virtud del razonamiento antes expuestos, visto el contenido del referido recibo, este Tribunal observa que dicho instrumento acredita el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, participación en los beneficios o utilidades fraccionadas y prestaciones sociales, no así la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los días feriados y el beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual este Tribunal en definitiva condena el pago de estos conceptos no incluidos en la liquidación y las sumas correspondientes, que es lo que en rigor corresponde al trabajador demandante. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DEDICE.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ALBORNOZ CANELO, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V.- 23.568.268, asistido por la profesional del derecho ciudadana VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-17.434.536, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.029, contra la Sociedad Mercantil PAN RESTAURANT Y PASTELERIA SAN JOSE, C.A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad total de DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 10.376,94), por los conceptos cuyas cantidades en específico se señalan a continuación:
PRIMERO: La cantidad de TRES MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 3.078,83), por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
SEGUNDO: La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs.F 694,11) por concepto de días feriados.
TERCERO: La cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 6.604,00) por concepto del beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras.
CUARTO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho calculo, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcialmente con lugar de la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABG. INDIRA MORA PEÑA
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA
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