Admitida la demanda en fecha 07 de enero de 2014, se ordenó la intimación de la demandada para dar contestación dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse cumplido dicha formalidad.
Verificada la intimación en fecha 03-02-2014, el día 20-02-2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso para formular oposición al Decreto Intimatorio, sin que la parte demandada compareciera ni por si, ni a través de apoderado judicial.
Ahora bien, establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine: “…Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, en consecuencia, al encontrarnos en el presente caso, ante un procedimiento en el cual la parte demandada fue intimada efectivamente, cumpliendo con todas las formalidades de Ley y, siendo que el Decreto Intimatorio no fue objeto de oposición, éste adquiere título ejecutivo, resultando equivalente a una sentencia definitivamente firme, motivo por el cual lo procedente es Declararlo firme, por estar llenos los requisitos para ello. Y ASI SE DECIDE.-
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