REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2009-004223
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil Sayrent Administradora de Inmuebles, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2003, bajo el N° 71, Tomo 25-A-Cto. Representada por los abogados RICARDO SAYEGH ALLUP, MARIA JOSEFINA PIOL PUPPIO, ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, JAIMA SABAL ARIZCUREN, MARY CARMEN CIANCIARULO MILLAN y MARIA ALEJANDRA LLOVERA ASCANIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.655, 26.729, 37.716, 73.898, 66.621 y 111.952, respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2005, inserto bajo el N° 51, Tomo 65, de los libros respectivos.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos JUANA CAIPO FLORES y HERBERT CÁCERES DELGADO, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números E- 82.068.424 y E- 82.079.502, respectivamente. Sin Apoderado Judicial constituido en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO incoara la Sociedad Mercantil Sayrent Administradora de Inmuebles, C.A., contra de los ciudadanos Juana Caipo Flores y Herbert Cáceres Delgado, antes identificados.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2009, la parte actora introdujo libelo de demanda en contra de los ciudadanos Juana Caipo Flores y Herbert Cáceres Delgado.
Luego de examinados los pedimentos de la parte actora, éste Tribunal admitió la pretensión, por auto de fecha 03 de diciembre de 2009, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de diciembre de 2009, la abogada Marinel Suniaga, apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación dirigida a la parte co-demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se dejó constancia de haber librado la compulsa de citación de la parte co-demandada.
En fecha 05 de febrero de 2010, el ciudadano Mario Díaz, actuando en su carácter de alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, consignó diligencia en la cual manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano Herbert Cáceres Delgado.
En fecha 01 de marzo de 2010, se dictó auto acordando librar Cartel de Citación a la parte co-demandada, ciudadano Herbert Cáceres Delgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2010, presentada por la abogada Marinel Suniaga, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.49, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó carteles de notificación publicados en la prensa.
En fecha 18 de de febrero de 2011, se dictó auto acordando el traslado de la secretaria de este despacho a los fines de fijar el cartel de citación en el domicilio del co-demandado, ciudadano Herbert Cáceres Delgado, previa consignación de los respectivos emolumentos, por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 13 de diciembre de 2011, La Secretaria dejó constancia que se trasladó y constituyó en el domicilio del ciudadano HERBERT CACERES DELGADO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-82.079.502, parte demandada en la causa y procedió a la fijación del Cartel de Citación en la puerta del mismo, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2012, se dictó auto acordando designar como defensor judicial de la parte co-demandada a la abogada AMERISAN IBARRETO SILVA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado Nº 180.155, a quien se ordenó librar boleta de notificación a los fines de informarle de la señalada designación y su posterior aceptación.
En fecha 18 de julio de 2012, se dictó auto acordando revocar el nombramiento como defensora a la ciudadana AMERISAN IBARRETO, y como consecuencia de ello, se acordó designar en su lugar a la ciudadana KAREN SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 115.161.
En fecha 01 de octubre de 2012, se dictó auto exigiéndole a la representación judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil SAYRENT ADMINISTRADORA DE INMUEBLES C. A., en la persona de su representante legal, caución o fianza suficiente hasta cubrir la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 70.875), que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas prudencialmente calculadas en la cantidad de VEINTICINCO POR CIENTOS (Bs. 25%); para responder a la parte contra quien se dirija la medida cautelar, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle; una vez constituida la misma, el Tribunal proveerá por auto separado con respecto a la cautelar de embargo requerida.
En fecha 05 de octubre de 2012, el ciudadano Felwil Campos, actuando en su carácter de alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, consignó diligencia en la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de personal de la Abogada Karen Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.161, en su carácter de defensora judicial designada de la parte co-demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se dictó auto ordenando el desglose de la Boleta de Notificación, dirigida a la Abogada Karen Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.161, en su carácter de defensora judicial designada de la parte co-demandada y entregárselo a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial, con el objeto llevar a cabo la práctica de la misma.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2013, presentada por la abogada KAREN SANCHEZ OSUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.161, en su carácter de Defensor Judicial de la parte co-demandada, Aceptó el Cargo y prestó juramento de Ley.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 15 de junio de 2012, se acordó abrir Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer acerca de la Medida Cautelar solicitada en el libelo de demanda.
En fecha 31 de julio de 2012, se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva acordando NEGAR Medida Preventiva de Secuestro requerida por los Apoderados Judiciales de la parte actora, abogados MARÍA JOSEFINA PIOL PUPPIO, ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, JAIME SABAL ARIZCUREN, MARY CARMEN CIANCIARULO MILLAN y MARÍA ALEJANDRA LLOVERA ASCANIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.655, 26.729, 37.716, 73.898, 66.621 Y 111.952 respectivamente.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En el caso de autos observa este Tribunal que la presente demanda se admitió en fecha 08 de Febrero de 2013.
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…(Sic)… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“(Fin de la cita textual).
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 24 de enero de 2013, en la cual la abogada KAREN SANCHEZ OSUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.161, en su carácter de Defensor Judicial de la parte co-demandada, Aceptó el Cargo y prestó juramento de Ley, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO, incoada por la Sociedad Mercantil Sayrent Administradora de Inmuebles, C.A., en contra de los ciudadanos JUANA CAIPO FLORES y HERBERT CÁCERES DELGADO, todos plenamente identificados.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIECINUEVE(19) días del mes de MARZO del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Doce y Treinta y Un Minutos de la Tarde(12:31 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°_______ del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
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