REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Siete(07) de Marzo de Dos Mil Catorce(2014)
203º y 155º
ASUNTO : AP31-S-2013-005287
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente el escrito de solicitud presentado en fecha 10 de junio de 2013, por los ciudadanos ANA JOSEFA SOSA ALTUVE y GREGORIO AGUILERA MAITA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.205.530 y V-11.510.598, respectivamente, asistidos por la abogado CARMEN ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.255, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 14 de marzo de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 32 del Libro de Matrimonios del año 2000; fijando como su último domicilio conyugal en la Urbanización Kennedy, sector Francisco de Miranda, vereda 20, Nº 01, Parroquia Macarao; Asimismo, manifestaron que desde el 01 de abril de 2009, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos; y de la mencionada unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar..
Ahora bien, establece el artículo 185/A del Código Civil lo siguiente:
SIC...Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (Subrayado del tribunal) fin de la cita.
De la norma antes transcrita se desprende que para la procedencia del divorcio fundamentado en el artículo 185/A del Código Civil, es fundamental que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco años, por lo que al evidenciarse del escrito de solicitud que los solicitantes, ciudadanos ANA JOSEFA SOSA ALTUVE y GREGORIO AGUILERA MAITA, se han separado desde el 01 de abril de 2009, se evidencia claramente que el lapso a que se contrae la norma antes aludida aun no ha transcurrido, por lo que tal solicitud no se encuentra encuadrada en la norma antes señalada, razón esta por la cual resulta forzoso para éste Juzgado declara INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 10 de junio de 2013, y Así se Decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/JesusG
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