REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2013-009697
SOLICITANTES: MANUEL GREGORIO TORRES ESTRADA y KEIDRIS INDIRA FRANCO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-6.229.749 y V-6.300.659, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KERBIS NOHELY FRANCO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.021.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2013, comparecieron los ciudadanos MANUEL GREGORIO TORRES ESTRADA y KEIDRIS INDIRA FRANCO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.229.749 y V-6.300.659, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado KERBIS NOHELY FRANCO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.021, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de julio de 1985, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta en acta N° 279, del año 1985, indicando como último domicilio conyugal la siguiente dirección: barrio Cuatricentenario, zona 1, casa Nº 517-A, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que procrearon un (1) hijo de nombre ENDER MANUEL TORRES FRANCO, mayor de edad, que no adquirieron bienes gananciales.
Que desde el 15 febrero de 1986, es decir hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 10 de enero de 2014, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en fecha 3 de febrero de 2014 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 25 de febrero de 2014, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 15 febrero de 1986, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 25/02/2014, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MANUEL GREGORIO TORRES ESTRADA y KEIDRIS INDIRA FRANCO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-6.229.749 y V-6.300.659, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 16 de julio de 1985, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta de acta N° 279, del año 1985.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los siete (7) días del mes de marzo de 2014.- Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Anabel González González
El Secretario,
Edwin Díaz
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
El Secretario,
Edwin Díaz
AGG/ED/ma. carolina
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