REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO : AP31-S-2014-000299
SOLICITANTES: YULIBETZI DEL CARMEN DOMINGUEZ IRASABAL y RUBEN JESUS LOPEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 16.910.395 y V- 6.102.655, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.479.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA DEL MILAGRO CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2014, comparecieron los ciudadanos YULIBETZI DEL CARMEN DOMINGUEZ IRASABAL y RUBEN JESUS LOPEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.910.395 y V-6.102.655, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Inés Jacqueline Martín Martel, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.479, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de junio de 2007, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en acta N° 235, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Sorocaima, calle Lic. Agustín Aveledo Sur, Quinta Mayr # 53, La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes objetos de partición.
Que desde el 5 agosto de 2008, y hasta la presente fecha han habitado en viviendas separadas, es decir desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 22 de enero de 2014, ordenándose la notificación del Ministerio Público 6-02-2014, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público compareció en fecha 25/2/2014, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 5 de agosto de 2008, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 25/2/2014, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YULIBETZI DEL CARMEN DOMINGUEZ IRASABAL y RUBEN JESUS LOPEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.910.395 y V-6.102.655, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 28 de junio de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en acta N° 235.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los siete (7) días del mes de marzo de 2014.- Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Anabel González González
El Secretario ACC.,
Edwin Díaz
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
El Secretario ACC.,
Edwin Díaz
AGG/ED/daniela
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