REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 12 de Marzo de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-002438
ASUNTO : JJ01-X-2014-000003
DECISIÓN Nº: 12.-
JUEZ RECUSADO: Abg. Julio Cesar Rivas
RECUSANTE: Abg. Tony Vieira Ferreira
PROCEDENCIA: Juzgado Primero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Guarico, Sede San Juan De Los Morros
MOTIVO: Recusación

PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

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Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer del presente asunto, en virtud a la incidencia motivada en ocasión al planteamiento de recusación efectuado por el Abg. TONY VIEIRA FERREIRA., mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-10.978.449, de estado civil casado, quien actúa como defensa privada en el asunto principal Nº JP01-P-2011-002438; en contra del Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Abg. Julio César Rivas, en virtud de estar presuntamente incurso en la causal establecida en el artículo 89.4º del Código Orgánico Procesal Penal.

De los Fundamentos de la Recusación.

El abogado recusante fundamenta la recusación de manera siguiente:

“…desde hace algunos años atrás, cuando su persona, ciudadano Julio Cesar Rivas Figuera, ejercía funciones de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y en esa misma época yo ejercía el cargo de Defensor público segundo de la Unidad de San Juan de los Morros, Estado Guarico; se generó entre nosotros muchos conflictos, que si bien se iniciaron en los estados judiciales, usted los traspaso al aspecto personal, llegando a formular denuncias en mi contra y de mi esposa, ciudadana ZULIMAR DEL VALLE CASTRO DE VIEIRA, quien para la misma época ejerció los cargos de Secretaria de Tribunal y Juez Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico.

Estos hechos generaron, naturalmente, una enemistad manifiesta entre usted, ciudadano Julio Cesar Rivas Figuera, mí mencionada esposa y mi persona, y que siendo los mismos públicos y notorios para quienes por mas de una década hemos ejercido las funciones publicas en el Sistema de Justicia Penal en esta ciudad; no obstante, no pretendo exponer, por respeto y consideración, a los funcionarios activos en el Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, mediante el ofrecimiento de sus testimonios; pese a que poseen conocimiento de los ataques personales proferidos por usted, aunque sin efectos perjudiciales, a Dios gracias.
Sin embargo, los funcionarios inactivos por incapacidad del poder Judicial, ciudadanos ANNAKARINE PEÑA ARCAY, Y ALEX RICARDO BRICEÑO MIJARES, están dispuestos a deponer sobre la aludida enemistad manifiesta entre usted, ciudadano JULIO CÉSAR RIVAS FIGUERA, mi mencionada esposa y mi persona; ya que, durante el ejercicio de sus funciones como Secretaria de Tribunal y jefe de los Servicios Judiciales, respectivamente; saben y les constan tal lamentable situación que en lo personal nos afecta y que, sin duda, no le permite emitir un pronunciamiento objetivo, imparcial y justo en este asunto ni en ningún otro asunto que pretenda conocer como Juez, en el que mi esposa y mi persona ostentemos la cualidad de parte.

La presente recusación es absolutamente valida porque soy recusante legitimo según lo dispuesto en el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, y está debidamente fundada en la causal del numeral 4 del articulo 89 ejusdem; en el que se encuadra su conducta, ciudadano JULIO CESAR RIVAS FIGUERA, Juez en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico.
“… (Omissis)…”


PETITORIO
Por todas las razones expuestas, solicito que el ciudadanos Juez recusado se sirva desprenderse de las actuaciones, rinda el informe a que se refiere el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y se le dé a esta incidencia el curso legal correspondiente...”


Del Informe del Juez Recusado

Ante ese panorama el Juez recusado presentó en fecha 06 de Febrero del 2014, informe con motivo de la Recusación interpuesta, conforme lo dispone el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal (último párrafo), donde entre otros aspectos señaló lo siguiente:

“…procedo a rendir el presente informe con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano TONY VIEIRA FERREIRA, manifestó ser abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.425, titular de la cédula de identidad número V-10.978.449; asunto JP01-P-2013-011033 (JJ01-X-2014-000003); en los términos siguientes:
Dada que la presente recusación se presenta con idéntica estructura jurídica a las interpuestas en recientes fechas (causas JP01-P-2013-011033, JP01-P-2013-04682). Procedo a reproducir el informe presentado en ocasión a las anteriores recusaciones aquí señaladas. En tal sentido, rechazó por falsas, las manifestaciones y señalamientos infundados por el recusante, por cuanto no existe sentimiento o pensamiento en mi ser que ocasionen deseos de perjudicar o favorecer al recusante ciudadano TONY VIEIRA FERREIRA, antes identificado, ni a su grupo familiar.
Ciertamente, desempeñé el cargo de Fiscal Auxiliar y posteriormente fui encargado en la Fiscalía Tercera del Estado Guárico, desde el año 1999, condición sujeta por mandato de Ley al Régimen de Publicidad en gaceta oficial, siendo por ende un hecho notorio; cargo que honrosamente desempeñe, con apego al marco jurídico vigente.
Manifiesta el recusante primariamente que, existe una enemistad manifiesta pública y notoria con su persona y su esposa, que se inició con ocasión a los cargos que desempeñábamos (Fiscal-Defensor-Secretaria-Juez Suplente); posteriormente; en un segundo enfoque señala que al formular denuncias en ejercicio del cargo que desempañaba en su contra y en la de su esposa, se afectó el aspecto personal.
Ahora bien, estando el recurso sustentado en unas citadas denuncias en contra del accionante y su esposa, resulta inexplicable y jurídicamente inaceptable que no se acompañara la prueba idónea como lo es, las referidas denuncias. Efectivamente, solo del contenido de la referida denuncia podrá evaluarse si el motivo de enemistad que alega el recurrente trascendió a lo personal o estaba comprendido mi actuar entre las atribuciones 108 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 111 de la Ley Penal Adjetiva).
Entre los supuestos de procedibilidad del recurso de recusación, es necesario que se cumplan los supuestos legales, que exista congruencia entre las afirmaciones y causal o causales que sirven de fundamento para hacer procedente la separación de la causa así con la prueba ofertada; más aun ante tan temeraria afirmación, ya que a lo largo de los años, no he tenido relación de ninguna naturaleza que no haya sido netamente originada de mis funciones laborales con el ciudadano TONY VIEIRA, ni con su cónyuge o el resto de sus familiares; del cual para mi no es más que otro abogado en ejercicio del gran número que concurren a diario a los tribunales, es decir, desde mi apreciación subjetiva mi relación es neutra por cuanto ni mantengo relación de amistad, ni enemistad y doy el trato igualitario que brindo al resto de mis colegas.
La mencionada denuncia que alude la parte recusante, no afecta mi imparcialidad, pues nunca he sido ni seré enemigo del recusante, ni de ningún reo, de sus representantes o sujeto sometido a investigación que me haya tocado ventilar en ejercicio de mis funciones, solo fue una situación incidental desarrollada en el transcurso de una investigación, y que valga decir, jamás puede ser interpretada como enemistad manifiesta.
Ahora bien si analizamos con detalles el escrito de recusación, insisto, no cumple con los supuestos legales ya que además de señalar las denuncias tantas veces citadas, solo expresa:
“Estos hechos generaron, naturalmente, una enemistad manifiesta entre usted, ciudadano JULIO CÉSAR RIVAS FIGUERA, mi mencionada esposa y mi persona, y que siendo los mismos públicos y notorios para quienes por más de una década hemos ejercido las funciones públicas en el Sistema de Justicia de Penal en esta ciudad…”(resaltado nuestro)
Como se evidencia, el recusante se limita a señalar “estos hechos”, pero no existe narración circunstanciada de cual hecho o hechos, para la comprobación de acciones, conductas o eventos particulares, sino que se hace una narración generalizada de apreciaciones. Sobre este aspecto, la Sala Penal en reciente pronunciamiento puntualizó:
“(…) 2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse” (Exp. C11-116. Sent. Nº 370. 11/10/2011).
Se observa igualmente, que pretende el recusante subrogarse la representación de su cónyuge, sin presentar la debida documentación, lo que es peor como ya manifesté no tengo enemistad con la cónyuge, con la que he realizado en ejercicio de mis funciones audiencias, prueba de ello es la copia certificada que promuevo de la audiencia de presentación en la causa JP01-P-2013-005925, donde aceptó y se juramentó la abogada ZULIMAR CASTRO DE VIEIRA, sin interponer recusación alguna, acto que desdice las afirmaciones de recusante.
Por otra parte, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas, situación que no se presenta en el presente caso, ya que pretende el recusante demostrar sus afirmaciones con actividades propias del desempeño en el ejercicio de una función pública, funciones que por ser de orden público son de obligatorio cumplimiento y sujeta la inactividad u omisión a sanción.
Dicho en otras palabras donde la norma establece patrones de conductas de obligatorio cumplimiento resultaría reprochable que se pretenda imponer sanción por su debido cumplimiento, entenderse de otra manera conllevaría a la ilógica realidad que todas aquellas personas a las cuales se les ha seguido una investigación, denunciado o incluso un juicio donde mi persona presida el órgano actuante, son enemigos manifiestos y notorios.
Ante el panorama de no haber congruencia entre lo alegado y la prueba ofrecida, la cual no es idónea para establecer de manera certera la subjetividad e imparcialidad alegada, y ante el incumplimiento de os supuestos legales para el ejercicio del recurso como es la narración discriminadas de los hechos, lo adecuado es declarar, conforme la doctrina de la Sala Penal, inadmisible la recusación y declarada temeraria.
Hago del conocimiento del Tribunal que una vez que se recibe la recusación, las actas que integran la pieza jurídica signada con el número JP01-P-2011-002438, fueron remitidas al Departamento de Alguacilazgo para su debida Distribución a los fines de que no se paralice la causa mientras se resuelve la recusación y evitar un posible gravamen.
Por los razonamiento anteriormente expuestos, solicito sea declarada inadmisible la presente RECUSACIÓN al no existir animadversión o amistad entre mi persona y el recusante…”

Celebración de la Audiencia Oral

En fecha 11 de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 09:30 horas de la mañana, se realizó la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Nº JJ01-X-2014-000003, en virtud de la Recusación planteada por el Abg. TONY VIEIRA FERREIRA., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.978.449, de estado civil casado, quien actúa como defensa privada en el asunto principal Nº JP01-P-2011-002438; en contra del Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. JULIO CÉSAR RIVAS, en virtud de estar presuntamente incurso en la causal establecida en el artículo 89.4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevo a cabo de la siguiente manera:

“…Se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la Sala de Audiencias N° 6, presidida por el Juez ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTINEZ, acompañado por los Jueces miembros ABG. CARMEN ALVAREZ y HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, el Secretario CARLOS LUÍS PEREZ y el Alguacil CESAR MUÑOZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del Abogado Recusante ABG. TONY VIEIRA, del Juez de Control N° 01 de de San Juan de los Morros, Edo. Guárico, ABG. JULIO CESAR RIVAS. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo el Juez Presidente de Sala que se le concederán 10 minutos a los fines de que exponga sus alegatos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ABG. TONY VIEIRA, quien manifestó: “Buenos Tardes, oportunidad Recuso al ciudadano Juez de Control 01 Abg. Julio Cesar Rivas, por considerar que es mi enemigo manifiesto, lo cual ha generado conflictos que en la actualidad se hacen insostenible, esto lo digo en base a una de las pruebas, esta enemistad se evidencia en la denuncia que en su entonces formuló como fiscal contra mi persona, con copia a la defensa Publica a la que pertenecía, no consigne en su oportunidad la referida denuncia por lo cual la consignó en esta oportunidad, así como copia del Acta de audiencia realizada en fecha 10/02/2014, incidencia JP01-X-2014-000002, que relacionada con el asunto JP01-P-2013-011033, así como manifiesto también otros tratos observados en audiencias anteriores, donde este ciudadano me ofende de manera personal, manifestando que estoy en espera de un trastorno sicótico, lo que puede incidir en cualquier fase en que yo sea parte del proceso, por lo que solicito que estos elementos que traigo a la sala sean contundentes para declara la reacusación, de conformidad con el numeral 4 del 89 Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Se le concede el derecho de palabra al Juez Recusado ABG. JULIO CESAR RIVAS, quien expuso: “En primer lugar ratifico mi escrito de contestación a la reacusación, lo cual a lo largo de estas audiencias lo he demostrado, todos tenemos sentimientos personales y de mi parte no hay motivación para tener resentimientos contra el, ni otras personas, por lo que hago formal oposición a los documentos que se promueven como medios de pruebas, por que esto no es un juicio esto es una incidencia, porque si no estaríamos en presencia de un acto de indefensión, cuando se formula el escrito de reacusación, se deben promover todos los medios probatorios, en principio solicite que debería de ser declarada inadmisible, por cuanto carecen de los requisitos de procedibilidad, para cumplir con estas formalidades esenciales, cuando revisamos el escrito no estaba sustentados en el escrito de reacusación, se crea un estado de indefensión, porque si la reacusación se creaba por una denuncia ha debido consignarse, no nos podemos salir del contexto del propio recurso y aquí se han ventilado elementos que no corresponden, cuando comenzó esta serie de incidencia el defensor señaló que no perdió ningún caso en el que yo intervine, cuando nos situamos en el recurso el mismo no cumplía con los requisitos de ley, nos trajo a un testigo que nunca manifestó que yo tuviera alguna actitud hacia su esposa, argumentaba el doctor, lo que ha sido la falta de prueba que yo he debido inhibirme de las causas, espero que lo anote el secretario que no lo estoy ofendiendo porque esa su Señora ha sido conmigo lo mejor amable posible, si sus sentimientos son esos hay que respetárselos, como lo dije, debería de buscar ayuda, yo también lo haría, de tener esos sentimientos, por lo que solicito se declare sin lugar la reacusación por no cumplir con los requisitos fundamentales, es todo”. Se le concede el derecho de replica al recusante ABG. TONY VIEIRA, quien expuso: “Ciertamente la situación que refiere el ciudadano de que mi esposa y yo somos respetuosos, creo que nadie puede decir lo contrario, no se me ha escuchado jamás una palabra mala hacia él recusado, ha usado una palabra ofensiva, cuando dijo “yo reitero que debe buscar ayuda”, se vende como humilde, cuando dice “Yo lo que he tratado de corregir, de resocializar”, cuando uno es funcionario, es una situación tan critica que lo que se busca es hacer daño, el sentimiento es negativo, la conducta continuada, ese señor pasa por mi lado y no me saluda, lo que quiero es que la justicia se imponga ante esto, este ciudadano lo ha demostrado ante ustedes, ahí están las pruebas, tengo muchas oportunidades, si me convierto en un ser malvado, este ciudadano es mi enemigo manifiesto somos enemigos manifiestos, y no cuenta con la imparcialidad para conocerme un caso como Juez, solo quiero que se aparte de mis casos, que no son muchos, no es mi estilo estar acosando, recusando, cuando fui Defensor Público accionaba mucho el amparo y me calmé, una sola vez accione como defensa privada por causa de peligro de muerte de unos funcionarios, este ciudadano no puede seguir conociendo de mis casos, es todo”. Se le concede el derecho de contrarreplica al ABG. JULIO CESAR RIVAS, quien expuso: “Como se lo he advertido a esta corte ese recurso adolece de muchas fallas, y ante esa carencia de esta escrito se han tratado de ventilar y de traer estos requisitos, que han debido señalarse en una oportunidad, a esta audiencia quieren traer una reacusación dentro de otra reacusación, como ya lo señale del contenido del artículo 447 Código Penal, que establece “No produce acción, las ofensas presentadas entre las partes y sus representantes, deja las potestades disciplinarias”, inclusive en este proceso de unas supuestas ofensas, se me puso de denunciante de oficio, de mi pasado incluso se me difamo, por cuanto existe una resolución la cual dice que es uina “Sustitución”, no se puede entender que una persona tiene una enemistad con cualquiera, para eso están estas instancia, por lo que solicito se declare sin lugar la presente incidencia, es todo”. Seguidamente se procede a la recepción de pruebas, realizando el llamado de la ciudadana ALEX RICARDO BRICEÑO MIJARES, titular de la cedula de identidad Nº 6.289.039, quien estando presente se le tomó juramento de Ley, exponiendo: “Buenas tardes, yo trabaje hace mucho tiempo en servicios judiciales y, conozco lo de la denuncia del ciudadano Julio a la doctora Zulimar, causándole muchos problemas, vino un inspector que de haber habido algo la pudo haber botado, lo que le hubiese causado un problema a ellos, por que lo digo porque cuando llega un inspector siempre se preguntan a que viene el inspector y todos se dan cuenta de lo que sucede, es todo”. Se le concede al ABG. TONY VIEIRA, quien realizó las siguientes preguntas: 1.- Tiene conocimiento de la enemistad de ciudadano Julio Rivas contra mi esposa y mi persona? R.- Si. Se le concede el derecho de palabra al Juez recusado ABG. JULIO CESAR RIVAS, quien realizó las siguientes preguntas: 1.- Cuales son los hechos por los cuales manifiesta que tengo enemistad con la Doctora Zulimar y el Dr. Tony. R.- El solo hecho de haber realizado una denuncia en la que vino un inspector a inspeccionar a la Dra. Zulimar es un hecho palpable, todo el mundo tenía conocimiento de ello. 2.- Tiene conocimiento de la denuncia de la cual hace referencia. R.- Del contenido como tal no, el inspector Edgar Fuenmayor, vino a realizar la inspección. Repregunto: Conoce el contendido de la denuncia. R.- No. Es todo. De seguidas la los Jueces integrantes de la Corte se retiran de la sala de audiencia por un lapso de treinta minutos, siendo las 12:20 horas de mediodía, a los fines de dictar el fallo respectivo. Siendo las 12:50 horas de mediodía, se constituye nuevamente la Corte en la sala de audiencia señalada, a los fines de dictar el fallo respectivo, exponiendo el Juez Ponente ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones oída las exposiciones realizadas por las partes, así como del análisis de las pruebas promovidas, como la declaración del ciudadano testigo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Declara sin lugar la Recusación planteada por el ABG. TONY VIEIRA, contra el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Guarico ABG. JULIO CESAR RIVAS, para conocer el asunto JP01-P-2011-002438, por cuanto no llenan los extremos exigidos en la Ley Adjetiva Penal Vigente, SEGUNDO: Se declara inadmisible las pruebas ofertadas por el recusante por ser extemporáneas, decisión que será fundamentada dentro del lapso legal, en armonía con el artículo 99 ejusdem…”

Motivaciones para Decidir.

Tal como se transcribió anteriormente, el Abogado Tony Vieria, en su carácter de Defensor Privado, en el asunto Nº JP01-P-2011-02438 planteó recusación en contra del Abogado Julio César Rivas, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con fundamento en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el ordinal 4°, el cual reza:

“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

En este sentido establece el recusante como parte de sus argumentos para invocar la causal ut supra, que desde hace algunos años atrás, cuando el ciudadano Julio Cesar Rivas Figuera, ejercía funciones de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y en esa misma época el recusante ejercía el cargo de Defensor Público Segundo de la Unidad de San Juan de los Morros, Estado Guarico; se generó entre ellos muchos conflictos, que según lo dicho por el recusante, se iniciaron en los estrados judiciales, y luego pasaron al aspecto personal, llegando a formular denuncias en su contra y de su esposa, ciudadana Zulimar del Valle Castro De Vieira, quien para la misma época ejerció los cargos de Secretaria de Tribunal y Juez Suplente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Y en virtud de ello se creo una enemistad manifiesta entre el ciudadano Julio Cesar Rivas Figuera, y ciudadano Tony Vieira Ferrira y su esposa.

Ahora bien, considera este Tribunal colegiado, previa revisión del conjunto de las actuaciones promovidas, que no existe prueba alguna que demuestre lo manifestado por el recusante en su escrito, por cuanto de las pruebas ofertadas y evacuadas en la respectiva audiencia oral, no se evidenció que las mismas llegaran a probar lo dicho por el recusante, en virtud que del testimonio del ciudadano Alex Ricardo Briceño Mijares, testigo promovido por el recusante, se observa que el mismo expresa que tuvo conocimiento de una denuncia interpuesta por el recusado en contra de la esposa del recusante hace muchos años, sin que haya manifestado fundamentadamente sobre el conocimiento de la enemistad manifiesta alegada; tampoco se desprende elemento alguno que pueda sustentar que el Juez recusado interpuso denuncia alguna contra del Abg. Tony Vieira Ferrerira o su esposa la ciudadana Zulimar del Valle Castro de Vieira, y mucho menos lo manifestado en relación a la existencia de la enemistad manifiesta alegada por el recusante; todo en virtud de que a través de los medios de prueba promovidos y evacuados no se tiene la certeza suficiente para considerar quienes aquí deciden que existe efectivamente la causal contenida en el numeral 4° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, o alguna otra que pueda afectar la imparcialidad del juez recusado.

A tal efecto, ha sostenido de conformidad con el numeral 4° del citado articulo lo siguiente, no solo tiene relación con la objetividad y subjetividad, sino que debe apreciarse lo intrasubjetivo, lo cual en el caso sub examine no quedó demostrado en ninguna de las dos circunstancias (objetividad y subjetividad), por carecer de elementos probatorios en relación a la enemistad del Juez recusado con alguna de las partes.

Considera esta Alzada, que desde la motivación en la cual fe invocada la recusación, la misma no encuadra dentro de ninguna de las causales contempladas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún la señalada por el recurrente, al no existir elementos de hechos que demuestren lo invocado contra el Juez recusado. Las pruebas testimoniales aportadas por el recusante no sustentan las circunstancias que llevan implícitas la afectación de la imparcialidad del Juez y la inhabilitación para el conocimiento de la causa, señaladas. Por otra parte, como se asentó en las consideraciones de los puntos anteriores, el hecho de que no esta presente la causal contenida en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no quedó demostrada de ninguna manera, amistad o enemistad del juzgador por alguna de las partes, no se constata por ende que el recusado tenga alguna causal para separarlo de su función de juzgar con respecto a la causa señalada.

En relación a las pruebas promovidas por el recusante en la sala al momento de la celebración de la audiencia, estima este órgano colegiado que las mismas son extemporáneas, por cuanto al momento de presentarse el escrito recusatorio, el mismo deben estar acompañado con las probanzas que sustenten lo solicitado y advertido, a los fines de establecer el acervo probatorio con los cuales intenta fundamentar la intención de separar del conocimiento de la causa al juzgador, en aras de salvaguardar el debido proceso y derecho a la defensa de la parte recusada en su facultad de impugnarlos, todo ello e observancia a la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal en sala Constitucional, de fecha 28-02-2008.

Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara Sin Lugar la recusación presentada en contra del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, ciudadano Julio Cesar Rivas, presentada con fundamento en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declaran Inadmisibles las pruebas presentada por ser extemporáneas. Y así se decide.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a emitir el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara Sin Lugar la recusación interpuesta por el Abg. Tony Vieira Ferreira., mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-10.978.449, de estado civil casado, quien actúa como defensa privada en el asunto principal Nº JP01-P-2011-002438; en contra del Juez Primero de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Julio César Rivas, en virtud de estar presuntamente incurso en la causal establecida en el artículo 89.4º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declaran extemporáneas las pruebas presentadas en la audiencia oral.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia certificada y Remítanse las presentes actuaciones en tiempo perentorio al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que el mismo siga conociendo del presente asunto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014).
El Juez Presidente de La Sala


Abg. Jaime De Jesús Velásquez Martínez

Los Jueces Miembros


Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)

La Secretaria.


Abg. Maria Armas
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

La Secretaria


Abg. Maria Armas



JJ01-X-2014-000003
JDJVM/CA/HTBH/MA/yala.-