REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO GUARICO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
San Juan de los Morros, 14 de Marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001553
ASUNTO : JP01-R-2013-000198
DECISIÓN: UNO (01)
PENADO: EDUARDO ALBERTO MONTPLAISIR
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIDEÉ RODRÍGUEZ CARRILLO
FISCALÍA: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS
MOTIVO: RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Revisión de sentencia, interpuesto en fecha 04/07/2013, por la ABG. MARYDEÉ RODRÍGUEZ, en su condición de defensora publica penal del penado EDUARDO ALBERTO MONTPLASAIR, contra de la sentencia debidamente firme, emitida por el Juzgado Segundo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, indicando el recurrente que la misma fue publicada en fecha 11/06/2010, mediante la cual condena al ciudadano EDUARDO ALBERTO MONTPLASAIR, a la pena de Doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
I
ITER PROCESAL
En fecha 06/11/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000198, por ante esta Corte de Apelaciones.
Para la fecha 19/12/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ALVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
En fecha 19/12/2013, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04/07/2013, por la ABG. MARYDEE RODRIGUEZ, en su condición de defensora publica penal del penado EDUARDO ALBERTO MONTPLASAIR, contra de la sentencia debidamente firme, emitida por el Juzgado Segundo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros.
En relación al recurso incoado, observa esta Alzada el criterio sostenido, unánime y reiterado con respecto a las solicitudes de revisión de sentencia planteados en estos mismos términos por la defensa publica penal, en ocasión a la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de vigente data, los cuales han sido declarados Sin Lugar en reiteradas oportunidades, es por lo que estima esta Corte de Apelaciones que lo más procedente y ajustado a derecho, realizar el pronunciamiento respectivo por auto separado, en relación a los asuntos con fecha ya fijadas para celebración de audiencia con el mismo planteamiento de carácter jurídico, para asegurar una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, dado a lo congestionado de la agenda única de actos llevada por esta Corte de Apelaciones es todo.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Revisión de sentencia constante de cuatro (04) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 04 de julio de 2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
(…)
La sentencia a la cual se interpone el Recurso de Revisión se publicó en fecha: 11 JUNIO DE 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02: del Circuito Judicial Penal de Estado Guarico-San Juan de los Morros, en la cual condenó al ciudadano EDUARDO ALBERTO MONTPLASAIR, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS de presidio por el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal; en tal sentido, y vista la Derogatoria de la Norma Adjetiva Penal y la entrada en vigencia la nueva normativa y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 de la normativa in comento, donde se evidencia que existe una modificación que incide sobre la pena impuesta, lo que indudablemente favorece al penado (a), por cuanto la normativa anterior la cual le fue aplicada solo procedía la rebaja de un tercio de la pena, pero que esta no debía sobrepasar el limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito que corresponda, en el caso especifico que como excepción establecía el código derogado, delitos éstos donde haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio publico o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones admita el presente Recurso de Revisión fundamentado, y tramite conforme a derecho y declare con lugar las solicitudes aquí interpuestas, a favor de los derechos inherentes del penado EDUARDO ALBERTO MONTPLASAIR, identificado plenamente en autos, y se rebaje la pena integra que corresponda en aplicación a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Al folio cuarenta y tres (43) de la presente causa, riela la decisión recurrida, dictada en fecha 11/06/2010, la cual es a tenor siguiente:
“…1) Admite Totalmente la acusación del Ministerio Público por el delito Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal contra el ciudadano Eduardo Alberto Montplaisir, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se admiten totalmente los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por haber demostrado la necesidad y pertinencia de los mismos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9º eiusdem, 3) Vista la admisión de los hechos, Condena al ciudadano Eduardo Alberto Montplaisir, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de Marulanda Madrigal Italo Anacor, y conforme a lo dispuesto en los artículos 330 ordinal 6º y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándolo a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y se mantiene la medida privativa de libertad que pesa en su contra …”
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
La Sala observa que la ABG. MARIDEÉ RODRÍGUEZ, en su condición de defensora publica penal del penado EDUARDO ALBERTO MONTPLASAIR, contra de la sentencia debidamente firme, emitida por el Juzgado Segundo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, publicada en fecha 11/06/2010, mediante la cual condena al ciudadano EDUARDO ALBERTO MONTPLASAIR, a la pena de Doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; el mismo se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 462.6, 464 y 465 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y articulo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica.
Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:
Refieren la recurrente que:
“…(Omissis)…en lo aplicable a la vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, en la respectiva rebaja de la pena por el procedimiento de Admisión de los Hechos, donde favorece al penado en virtud del principio de retroactividad de la ley a favor del penado en cuanto a la pena a rebajar, de ser positivo a favor del penado sea esta Corte quien ordene al órgano competente realizar la rebaja correspondiente, todo lo anteriormente expuesto en base a la vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con relación al procedimiento por admisión de los hechos en cuanto a la pena…(Omissis)…
Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la publicación de la sentencia, y lo establecido en el texto adjetivo penal vigente específicamente en el artículo 375 ejusdem:
ARTÍCULO 376 (DEROGADO): Procedimiento. EL procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
ARTICULO 375 (COPP vigente): El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la dependencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable …”
De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa, se evidencia que efectivamente se deroga un articulo de manera parcial, y en su lugar se modifica su contenido, pero no existe o se ha promulgado una nueva ley, es decir, no nace iniciativa alguna en la ley, en el marco de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que derogue alguna ley sustantiva que imponga una menor pena o modifique la misma. En virtud de ello es necesario hacer referencia a lo establecido articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
“…Articulo 462: la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o mas Jueces o Juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.(Negrillas propias de esta Corte)
Por otra parte, establece el artículo 202 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto a la iniciativa legislativa:
“Sic…”
“Sección cuarta: de la formación de las leyes
Artículo 202.- La Ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las Leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.”
De igual manera debe tomarse en cuenta lo establecido el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…Articulo 24: ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea. (Negrillas propias)
En relación con lo anteriormente analizado, se desprende que el numeral 6º del articulo 462 de la Ley Adjetiva penal, se refiere a dos situaciones especificas, textualmente descritas, la primera cuando un hecho, considerado delictuoso o tipificado en la ley penal como delito, en virtud de la promulgación de una ley penal sustantiva le hace perder el carácter delictuoso o típico penal; el segundo cuando la promulgación de una ley penal modifique o específicamente reduzca la pena a imponer sobre un determinado hecho punible, casos único en los cuales procedería la revisión de la sentencia planteada por el recurrente, pero en el caso sub lite no procede.
En efecto, En este mismo sentido el Código Penal aplicable pro tempore establece en su artículo 2:
“…Articulo 2: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviera cumpliendo la pena.
Con respecto del principio de irretroactividad de las leyes y su excepción en el campo penal cuando favorece al reo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 232 del 10.3.2005, ratificada en sentencia No. 257 de fecha 17.02.2006, precisó lo siguiente:
“Omissis…”
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.
Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.
Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…”.
Ahora bien, de lo supra indicado y en comparación con el caso que nos ocupa, se desprende que el recurso de revisión interpuesto por la ABG. MARYDEÉ RODRÍGUEZ, en su condición de defensora publica penal del penado EDUARDO ALBERTO MONTPLASAIR; fue interpuesto de conformidad con el artículo 462 numeral 6º, por cuanto la misma, textualmente como lo señala “considera que con la promulgación del nuevo Código Orgánico Procesal Penal”, según su interpretación del escrito donde ejerció la actividad recursiva, se modifica el quantum de la pena impuesta a su defendido, en virtud de ello, es necesario mencionar que la normativa invocada por la parte recurrente, es una ley penal adjetiva que no modifica la pena establecida en una ley penal sustantiva previa para determinados delitos, es decir, solo es una ley que esta dirigida a establecer el procedimiento dosimétrico a emplear por parte del Juez, al establecer la pena a imponer; siendo aplicable lo establecido en el articulo 2 del Código Penal, es decir, solo bajo la promulgación de una nueva ley sustantiva. No pudiendo esta Corte, evidenciar que se haya promulgado, ley penal alguna que le quitara el carácter delictivo o que modificara la pena de alguno de los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano EDUARDO ALBERTO MONTPLASAIR.
De igual manera debe aclarar esta Corte, que aun cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, dispone el carácter retroactivo de las leyes sustantivas, esto solo es procedente a partir de la fecha de promulgación de la nueva ley que imponga una menor pena o que modifique la misma, si fuere el caso, para procesos nuevos o que estén en curso, haciéndose contrario a derecho su aplicación a procedimientos adjetivos que la en los que solo procede la extractividad. Por lo tanto esta alzada de manera unánime no comparte el criterio planteado por el recurrente, en virtud de que no se evidencia la creación por parte de ninguno de los Poderes embestidos de iniciativa legislativa, de alguna Ley Penal sustantiva, ni ninguna reforma que modifique el quantum de la pena.
En relación, a las consideraciones antes expuestas, es por lo que se hace necesario para esta Corte de Apelaciones, declarar sin lugar el recurso de revisión interpuesto en fecha 04/07/2013, por la ABG. MARYDEÉ RODRÍGUEZ, en su condición de defensora publica penal del penado EDUARDO ALBERTO MONTPLASAIR, contra de la sentencia debidamente firme, emitida por el Juzgado Segundo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, indicando el recurrente que la misma fue publicada en fecha 11/06/2010, mediante la cual condena al ciudadano EDUARDO ALBERTO MONTPLASAIR, a la pena de Doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; el mismo se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 462.6, 464, 465 y 466 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y articulo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; por considerar quienes aquí deciden que no procede la aplicación del principio de retroactividad de la Ley Penal adjetiva, por tratarse de un proceso precluido con carácter de cosa juzgada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 462 del Código Orgánico Procesal Penal, 2 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia presentado por la ABG. MARIDEÉ RODRÍGUEZ, en su condición de defensora publica penal del penado EDUARDO ALBERTO MONTPLASAIR, contra de la sentencia debidamente firme, emitida por el Juzgado Segundo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, indicando el recurrente que la misma fue publicada en fecha 11/06/2010, mediante la cual condena al ciudadano EDUARDO ALBERTO MONTPLASAIR, a la pena de Doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese, publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal a su Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
LOS JUECES,
ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2013-000198
JdJVM/CA/HTBH/MA/CRGB/az.-
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