REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 14 de Marzo de 2014
202º y 153º
Asunto Principal: JP21-P-2011-000600
Asunto: JP01-R¬-2012-000004
Decisión Nº: Catorce (14)
Imputado (S): Sulme Lorena Ávila Padrón, Julia Elisa Padrón Y Luisana Josefina Figueroa Gómez
Victima: Armando Anare, José Carruto, Flor Hernández Albornoz, Rosario Marrero, Gabriela Carolina Mata y Otros
Delito: Estafa Agravada Continuada, Especulación y Asociación Para Delinquir.
Procedencia: Tribunal Segundo De Control De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Guárico, Extensión Valle De La Pascua
Motivo: Apelación De Auto
Ponente: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
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Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, conocer y resolver el recurso de apelación de auto interpuesto el día 05 de Octubre del año 2011, por el Abg. Cesar Armando Campos Barrios, actuando en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas; Sulme Lorena Ávila Padrón, Julia Elisa Padrón y Luisana Josefina Figueroa Gómez, conforme al artículo 439 numeral 5º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la causa Nº JP21-P-2011-000600 de fecha 28 de Septiembre del 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua. Donde decide negar la celebración de la audiencia para homologar acuerdo reparatorio del proceso solicitadas, por lo que se estima procedente ventilar las mismas en la Audiencia Preliminar con todos los elementos objeto de la investigación, en la cual tuvieron todas las apartes a los fines de evaluar estos y tomar la decisión que corresponda conforme a la Constitución y la Ley que nos asiste.
De los Antecedentes
En fecha 17 de Enero de 2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2012-000004, por ante esta Corte de Apelaciones, así mismo se designo como ponente al Juez Álvaro Cozzo Tocino, todo de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 30 de Enero de 2012, se genero un Auto para Mejor Proveer donde se solicita acta de juramentación del Abogado César Armando Campos Barrios, en virtud que se acredite la cualidad de defensor de las ciudadanas Sulme Lorena Ávila Padrón, Luisana Josefina Figueroa Gómez Y Julia Elisa Padrón.
Igualmente, en fecha 02 de Marzo de 2012, queda constituida esta corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los jueces superior Abg. Álvaro Cozzo Tocino, Gregoria Medina Bermúdez y Lesbia Nairibes Luzardo Hernández, quienes se abocan al conocimiento de la presente causa.
Para la fecha 27 de Marzo de 2012, queda constituida esta corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con los jueces superior Abg. Gregoria Medina Bermúdez, Julio Cesar Rivas y Álvaro Cozzo Tocino, quienes se abocan al conocimiento de la presente causa.
Asimismo, en fecha 30 de Mayo de 2012, queda constituida esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. Julio Cesar Rivas Figueroa, Belkis Alida García, y Ana Sofía Solórzano, abocándose las dos últimas de las nombradas del conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de Abril de 2013 se Constituyo esta Corte de Apelaciones con los jueces superiores Abg. Merly Ruth Velásquez De Canelón (Presidenta), Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez (ponente), abocándose la primera de las nombradas del conocimiento de la presente causa.
Para la fecha 13 de Mayo de 2013, queda constituida esta corte de apelaciones con los jueces superiores Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón (Presidenta), Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández y Abg. Daysy Cedeño De González, abocándose la tercera del conocimiento de la presente causa.
Igualmente, en fecha 03 de Julio de 2013, queda constituida esta Corte de Apelaciones con los jueces superiores Abg. Melry Ruth Velásquez De Canelón (Presidenta), Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Abg. Daysy Caro Cedeño De González, abocándose la tercera de las nombradas al conocimiento de la presente causa. Para la fecha 03 de Julio del 2013 esta corte de apelaciones admite el Recurso de Apelaciones.
En fecha 22 de Julio del 2013 queda constituida esta alzada con los jueces superiores Abg. Abg. Melry Ruth Velásquez de Canelón (Presidenta), Abg. Daysy Caro Cedeño De González y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el último de los nombrados al conocimiento de la presente causa.
Para la fecha 13 de Agosto de 2013, queda constituida esta corte de apelaciones con los jueces superiores Abg. Gilda Rosa Arveláez (Presidenta), Abg. Daysy Cedeño De González y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose la primera de las nombradas del conocimiento de la presente causa.
Para la fecha 22 de Enero del Año 2014, quedo constituida esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado y Abg. Carmen Álvarez, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa.-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Impugnación del Recurrente
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 05 de Octubre de 2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
Yo, Cesar Armando Campos Barrios. Venezolano. Mayor de edad Titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.979.176, e inscrito en el Inpreabogado bajo el 152.139, con domicilio procesal en la: calle Leonardo Infante No 34 oeste. Valle la Pascua, Estado Guárico, actuando en mi carácter de defensor privado de las ciudadanas: Sulme Lorena Ávila Padrón, Julia Elisa Padrón y Luisana .Josefina Figueroa Gómez. Quienes se encuentran como imputadas en la causa signada con el Nº 1P21-P-2011-000600 nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal, extensión de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, tal y como se evidencia en autos, acudo ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formalmente Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 septiembre de 2.011. Donde entre otra manifestó… (Omissis)…
En tal sentido el presente Recurso de Apelación lo realizo, de acuerdo a las siguientes consideraciones: Es el caso que mis defendidas pertenecen a la Junta Directiva de la sociedad Mercantil Promotora Ámbar, C.A. la cual construyó el Urbanismo denominado El Palmar III. en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en razón de esto, se les ha seguido un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada continuada. Especulación y asociación para delinquir, y por tratarse de hechos punibles que recaen sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, procede en derecho la celebración de acuerdos reparatorios siendo esta la intención de mis representadas en realizarlos, tales y como constan la materialización de estos, en documentos debidamente autenticados que fueron consignados en fechas Diez (10) de Septiembre, Doce (12) de Septiembre, Trece (13) de Septiembre. Quince (15) de Septiembre, veinte (20) de Septiembre. y veintidós (22) de Septiembre respectivamente, todas del año en curso, solicitándole a dicho Tribunal que fije celebre audiencia oral para que el Ciudadano Juez apruebe u homologue los acuerdos reparatorios de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en fecha diez (10) de septiembre de 2011, se consignó copia fotostática simple ad efectum vídendi con el original del acuerdo reparatorio celebrado con las siguientes presuntas víctimas: Donelys Hernández Ramos, Betzy Mar1angel Silva Belisario, Justo Toro, Sandra Etelvina Bonilla Gonzáles, Wendy Toro, Elizabeth Oropeza, Alberto José Ramos Méndez, Aura Helena Gálvez de Restrepo, Simona Blanco De Herrera Y Juan Gabriel Campos Peña, Por ante la Notaría Pública del Municipio Leonardo Infante, de la Circunscripción Judicial el Estado Guárico, en fecha nueve (09) de septiembre del año en curso. Quedando inserto con los libros respectivos bajo el Nro. 59, Tomo -84-, solicitándose. Fuese celebrada audiencia oral para que el Tribunal apruebe u homologue el acuerdo reparatorio realizado de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en fecha doce (12) de septiembre de 2.011 se consignó copia fotostática simple ad efectum videndi con el original del acuerdo reparatorio celebrado con las siguientes presuntas víctimas: JOSE CERRUTO, LUIS MONTILLA, CABR1 EISA 1ATA, NL1SBELY RODRIGUEZ, ROSARIO MARRERO, BETTINO SAVINO, YAIRUSKA MJRABAL, SIMON RODRICUEZ, FURIMAR MÁRQUEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Leonardo Infante, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En fecha veinticinco (25) de Julio del año 2.011, quedando inserto en los libros respectivos bajo el Nro. 04, Tomo 67, Folio 14, solicitando se celebre audiencia oral para que el Tribunal apruebe u homologue el acuerdo reparatorio de conformidad con el artículo 40 del Código En fecha trece (13) de septiembre de 2.011, se consignó copia fotostática simple ad efictum videndi con el original, del acuerdo reparatorio celebrado con las siguientes presuntas víctimas: JOSE CERRUTO, LUIS MONTILLA, CABR1 EISA 1ATA, NL1SBELY RODRIGUEZ, ROSARIO MARRERO, BETTINO SAVINO, YAIRUSKA MJRABAL, SIMON RODRICUEZ, FURIMAR MÁRQUEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Leonardo infante, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha doce (12) de Septiembre del año 2.011, quedando inserto en los libros respectivos bajo el Nro. 04. Tomo Folio 14. Solicitando se celebre audiencia oral para que el Tribunal apruebe u homologue el acuerdo reparatorio de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la ciudadana juez en su decisión dictada, en fecha 28 de septiembre de 2011, niega la celebración de los acuerdos reparatorios, de acuerdo a unas consideraciones de las cuales no comparte esta defensa, en virtud, de que al señalar que se le anexaron en copias fotostáticas simples los acuerdos reparatorios. Incurre en la inobservancia que los mismos fueron consignados a efectum videndi con el original. Así mismo que dichas audiencias pudieran ser celebradas posterior a la audiencia preliminar, esta tácitamente dando a entender la existencia de una acusación fiscal en contra de mis representadas, situación esta que no puede afirmar esta Juzgadora… (OMISIS)…”
Contestación del Recurso
Del folio nueve (09) al catorce (14), riela la contestación del presente recurso, de fecha 13 de Octubre del año 2011, la cual es de tenor siguiente:
“ … Quien suscribe, Abg. JOSÉ RAFAEL MALAVE, en mi carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Rómulo Gallegos, Valle de la Pascua, Estado en ejercicio de las atribuciones establecidas en el numeral 12° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y en e! numeral 5° del artículo 31 de la Ley el Ministerio Público, en relación con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la oportunidad a que se contra el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a dar contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en Cesar Armando Campos Barrios, en su condición de Defensor de las ciudadanas Sulme Lorena Ávila Padrón, Julia Elisa Padrón y Luisana Josefina Figueroa Gómez, contra el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 02 del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, en los siguientes términos el defensor Cesar Armando Campos Barrios presenta recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por el Tribunal de Control 02, en fecha 28 de septiembre de 2011 Señala el defensor, que sus defendidas pertenecen a la Junta Directiva a Sociedad Mercantil Promotora Ambar C.A., la cual construyó el urbanismo, El palmar en la dudad de Valle de la Pascua, por los cuales se les sigue un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Estafa agravada y continuada, especulación y asociación para delinquir, y por tratarse de hechos punibles que recaen sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, procede en derecho la celebración de acuerdos reparatorios, lo cual ha sido la intención de sus representadas, por lo que consignaron en fecha 10 de septiembre de 2011, copia simple ad efectum vivendi con el original del acuerdo reparatorio con las presuntas víctimas Donelys Hernández Ramos, Bety mariangela Silva Belisario, Justo Toro, Sandra Etelvina Bonilla González, Wendy toro, Elizabeth Oropeza, Alberto José Ramos Méndez, Aura Helena Gálvez de trepo, Simona Blanco de Herrera y Juan Gabriel Campos Peña, indica igualmente que en fecha 15 de septiembre se consignó copia simple ad efectum vivendi del acuerdo reparatorio celebrado con las presuntas víctimas Sonia Margarita Suárez Guevara, Gabriel Gerónimo Cobeña Moreno, Carlos González Peraza y Armando Andrés Anare Guerra, solicitando se celebre audiencia para que el tribunal apruebe u homologue el acuerdo reparatorio, peticiones estas que fueron ratificadas el 16 de septiembre de 2011. posteriormente, el 20 de septiembre, consignó copia simple ad efectum vivendi del acuerdo reparatorio celebrado con la presunta víctima Ciro Eladio Peña molina, solicitando la fijación de la audiencia para que el Tribunal apruebe el acuerdo reparatorio; continúa señalando que el 20 ratificaron las peticiones y e 23 del mismo mes, consignaron copia ad efectum vivendi del acuerdo reparatorio celebrado con la presunta víctima Yatzuli Desiree Gómez Cachutt, solicitando nuevamente la fijación de la audiencia, ratificando las peticiones el 23 de septiembre de 20 11, Representación Fiscal pasa a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece tal y como lo señaló el defensor, en su artículo 173 establece: Artículo 173 la calificación Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer., Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente,
En el presente caso, el auto emanado del Tribunal de Control 02 del Circuito Judicial Penal extensión Valle de la Pascua, en fecha 28 de septiembre de 2011, se trata de un simple auto de mero trámite, a través del cual se resuelve una petición efectuada por la defensa de las ciudadanas Sulme Lorena Ávila Padrón, Julia Elisa Padrón y Luisana Josefina Figueroa Gómez, y en la cual la Jueza señala que es inoficioso pronunciarse sobre un acuerdo reparatorio, cuando la causa se encuentra en Fiscalía 15° del Ministerio Público a los fines
Presentar el acto conclusivo, y que por ser uno de los delitos imputados, no susceptibles de acuerdo reparatorio, el pronunciamiento deberá hacerse en la audiencia preliminar, ya que no va a surtir los efectos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que indica que ni siquiera es un pronunciamiento, la Jueza solo esta señalando la oportunidad procesal en que deberá emitir el pronunciamiento con respecto a la solicitud por la defensa, en ningún momento dicho auto se trata de una decisión interlocutoria y mucho menos de una definitiva…”
De la Decisión Objeto de Impugnación.
Del folio quince (15) al dieciocho (18), riela la decisión recurrida, de fecha 28 de Septiembre del año 2011, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…
“…que este despacho en su oportunidad legal acogió la precalificación jurídica de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, ESPECULACION y ASOCIACION PARA DELINQUIR el mismo no admite esta alternativa de prosecución del proceso; resultando inoficioso y en contra de las garantías Constitucionales relativa a la economía procesal en cuanto a realizar un acto que no va a surtir los efectos señalados en nuestra Ley Adjetiva penal para estas alternativas de prosecución del proceso solicitadas, por lo que se estima procedente ventilar las mismas en la Audiencia Preliminar con todos los elementos objeto de la investigación, en la cual tuvieron todas las apartes a los fines de evaluar estos y tomar la decisión que corresponda conforme a la Constitución y la Ley que nos asiste…”
Consideraciones para Decidir.
Conoce esta Superior Instancia, recurso de apelación interpuesto el día 05 de Octubre del año 2011, por el Abg. Cesar Armando Campos Barrios, actuando en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas Sulme Lorena Ávila Padrón, Julia Elisa Padrón y Luisana Josefina Figueroa Gómez, conforme al artículo 439 numeral 5º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en la causa Nº JP21-P-2011-000600 de fecha 28 de Septiembre del 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual decide negar la celebración de la audiencia para homologar acuerdo reparatorio del proceso solicitadas, por lo que se estima procedente ventilar las mismas en la Audiencia preliminar con todos los elementos objeto de la investigación, en la cual tuvieron todas las apartes a los fines de evaluar estos y tomar la decisión que corresponda conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley que nos asiste.
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Observamos los integrantes de la Sala, que el recurrente, fundamenta su recurso de apelación en el hecho que la jueza a-quo señalo que los delitos de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal; Especulación previsto y sancionado en el articulo 138 de la Ley del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), son susceptibles de celebrarse acuerdo reparatorios, asimismo expone que la recurrida establece que con respecto al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 ordinal 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, señala que el mismo no admite esta alternativa de prosecución del proceso, en virtud que este delito no es de carácter patrimonial por cuanto deriva de la asociación de dos o mas personas para cometer un delito, explanando que la fundamentación de la ciudadana juez, carece de toda lógica jurídica, que produce un gravamen irreparable a sus defendidas.
Asimismo, expresa que una vez consignados los acuerdos reparatorios celebrados por sus representadas tal y como lo prevé el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se lograría, no solo el cumplimiento de uno de los objetivos del proceso penal establecido en el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la protección y reparación del daño causado a la victima del delito, sino también la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el articulo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano se ha contemplado figuras inclinadas a colaborar con los principios que rigen al derecho procesal penal, permitiendo la celeridad procesal y denominadas por el legislador, como alternativas a la prosecución del proceso, las cuales tienen la misma eficacia que una sentencia pero se originan a solicitud del Ministerio Publico y de las partes, y las mismas pueden aplicarse en hechos específicos y cuando la pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, es decir, delitos menos graves, tal y como lo establece el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Dentro de esta perspectiva, la procedencia y el trámite de los Acuerdos Reparatorios en los procesos penales se encuentran contenidas en tan solo dos artículos, 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero de ellos establece que el juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos contra las personas, siempre y cuando el imputado admita el hecho y acepte formalmente su responsabilidad, para luego someterse a una serie de condiciones con intención de reparar el daño causado, las cuales al ser cumplidas hacen procedente el sobreseimiento de la causa.
La norma procesal penal establece que los acuerdo reparatorios, podrán acordarse desde la fase preparatoria, siempre y cuando sea procedente, es decir, este dentro de lo previsto en los artículos 41 y 42 del Código Adjetivo Penal, por lo que el imputado deberá comprometerse a la reparación del daño causado a la víctima de manera material o simbólica. Además, esta fórmula alternativa y sus respectivas condiciones ponen al imputado de cara a su propia víctima, al tener que asumir la reparación del daño que le ha causado. Asimismo, el artículo 41 del mencionado Código, establece las condiciones para que proceda tal acuerdo reparatorio, las cuales son:
“El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y victima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas…”.
Igualmente observa este Tribunal Colegiado, que se desprende que aun cuando la Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 02 niega la solicitud de realizar una audiencia para la homologación de acuerdo preparatorio previamente estipulado por la partes, manifestando en el auto fundado que solo constan escritos con copias simples de los mismos y que el delito de Asociación para Delinquir no es susceptible de Acuerdo Reparatorio, por ello se debía esperar hasta la celebración de la Audiencia Preliminar para estimar si con los elementos objeto de la investigación presentados era procedente o no el otorgamiento de esta alternativa a la prosecución del proceso, en atención a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y tomar la decisión que corresponda conforme a la Constitución y la Ley.
De las consideraciones expuestas se observa que la a quo expresó que aun cuando el acuerdo reparatorio se puede celebrar en cualquier estado del proceso, consideraba que debía esperar la culminación de la investigación con todos los elementos recabados, a los fines de corroborar si existen elementos que comprometan certeramente la responsabilidad de las imputadas con respecto a los delitos establecidos prima facie. De estas aseveraciones, se evidencia que la delatada establece la necesidad de culminar la investigación para emitir un pronunciamiento con respecto a la medida alternativa planteada, en virtud que existía un delito que no era susceptible de la referida medida.
Analizadas todas las actas procesales y los escritos de apelación y contestación de la misma, se evidencia que una vez que la a quo negó la celebración de audiencia para la homologación del acuerdo reparatorio solicitado por la defensa, posteriormente, en fecha 02 de Diciembre del año 2011, se celebró Audiencia Preliminar y se pronunció en cuanto a la solicitud de la defensa de la celebración del acuerdo reparatorio, expresando en su punto Octavo que una vez admitida la acusación le otorga el derecho de palabra a las acusadas de autos, las impone del precepto constitucional así como de las medidas alternativa a la prosecución del proceso aplicables en este caso, siendo procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos y no siendo procedente la homologación del acuerdo reparatorio, en virtud del concierto de delitos acusados y admitidos, por no satisfacer los requisitos de ley, toda vez que se evidencia la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir, el cual no es susceptible de indemnización de daño por la vía pecuniaria así como tampoco la decisión de la causa por tratarse todos los delitos en relación a un mismo hecho ni la suspensión condicional del proceso.
Del análisis de los argumentos esgrimidos y la norma invocada estima esta Alzada; que si bien es cierto que la recurrida negó la celebración de la audiencia para pronunciarse con respecto al petitorio efectuado por la defensa, por cuanto era necesario tener todos los elementos de investigación a los fines de evaluar estos y tomar la decisión que corresponda conforme a la Ley, a los fines de determinar la responsabilidad penal de las encausadas, estimando que el momento procesal era en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que se evidencia en la decisión de fecha 06 de diciembre de 2011, que el Tribunal Segundo de Control dio respuesta a lo peticionado por la defensa técnica al considerar que la comisión del delito de Asociación para Delinquir, el cual no es susceptible de indemnizar daños por la vía pecuniaria, ya que el acuerdo reparatorio extingue la acción penal y no se podría separar la causa con respecto a unos delitos y otros no, toda vez que estos delitos encuadran dentro de un mismo hecho, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron. Por ello, concluyen los miembros de esta Sala de Apelaciones, que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado César Armando Campos Barrios, actuando en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas; Sulme Lorena Ávila Padrón, Julia Elisa Padrón y Luisana Josefina Figueroa Gómez, por cuanto el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, emitió pronunciamiento sobre la solicitud de celebración de un acuerdo reparatorio al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en la causa seguida en contra de las mencionadas imputadas, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el articulo 462, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal y Especulación, previsto y sancionado en el articulo 138 de la Ley del Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS); fundamentando las razones de hecho y de derecho en la misma por las cuales Niega por Improcedente la solicitud donde propone la celebración de un Acuerdo Reparatorio. Y así se decide.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado César Armando Campos Barrios, actuando en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas; Sulme Lorena Ávila Padrón, Julia Elisa Padrón y Luisana Josefina Figueroa Gómez, contra la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, seguida en contra de las mencionadas imputadas, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación al 99 ambos del Código Penal; Especulación previsto y sancionado en el articulo 138 de la Ley del Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS); mediante la cual Niega y Declara Improcedente el escrito donde propone la celebración de un Acuerdo Reparatorio en razón del delito de Asociación Para Delinquir.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en tiempo perentorio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014).
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
Jaime De Jesús Velásquez Martínez
Jueces Superiores
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
La Secretaria.
Abg. María Armas
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
Abg. Maria Armas
CAUSA: JP01-R¬-2012-000004
JdJVM/HTBH/CA/MA/mm.-