REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 17 de Marzo de 2014
202º y 153º
DECISION Nº 15-2014
Asunto Principal N ° JP01-P-2014-001002
Asunto JP01-O-2014-000006
Accionante Abg. Rosibell Franco Martínez Defensora Publica Penal Nº 06
Accionado Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales en Función de Control Nº 03 de Este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
Agraviado: Adolfo Yorfrain Mota Ramírez
Motivo: Admisión del Recurso de Amparo Constitucional.
Ponente Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, en la cual se desprende, Recurso de amparo constitucional interpuesto por la Abg. Rosibell Franco Martínez Defensora Publica Penal Nº 06 adscrita a la Defensoria Publica del Estado Guarico San Juan de los Morros, actuando en este caso con el carácter de defensora del ciudadano Adolfo Yofrain Mota Ramírez, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.399.524 causa Nº JP01-P-2014-001002, Contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, al no pronunciarse sobre la solicitud de la defensa, en relación a la inmediata libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que desde el día 20/01/2014, fecha en la que le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta el día 14/03/2014, han transcurrido mas de cincuenta y dos días sin que la Fiscalia Octava del Ministerio Publico haya presentado acusación como acto conclusivo de la investigación de la presente causa y el tribunal incurrió en denegación de justicia.
Realizada la lectura detenida de la acción de amparo interpuesta, esta sala pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
De la Pretensión del Accionante
Alega la accionante Abg. Rosibell Franco Martínez Defensora Publica Penal Nº 06 adscrita a la Defensoria Publica del Estado Guarico San Juan de los Morros, que el tribunal Tercero de Control al no pronunciarse sobre la solicitud de la defensa, en relación a la inmediata libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que desde el día 20/01/2014, fecha en la que le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta el día 14/03/2014, han transcurrido mas de cincuenta y dos días sin que la Fiscalia Octava del Ministerio Publico haya presentado acusación como acto conclusivo de la investigación de la presente causa y el tribunal incurrió en denegación de justicia. Ante esta situación considera la defensa que todas estas circunstancia constituye una violación del principio de afirmación de libertad del derecho a la defensa y debido proceso. Siendo evidente la violación por parte del Tribunal al Derecho Constitucional que le asiste a su defendido como lo es el derecho de dirigir ante cualquier autoridad y a obtener con prontitud una respuesta ser juzgado en libertad y al debido proceso y mas aun cuando al no existir acusación formal por parte del Ministerio Publico y haber variado las circunstancia que en principio argumento el tribunal para privar preventivamente de libertad al ciudadano Adolfo Yofrain Mota Ramírez específicamente los extremos legales previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia lo procedente y ajustado a derecho, es ordenar de oficio la inmediata libertad y que se logre el objeto principal de la Ley y la Justicia conforme a derecho, asimismo solicita ante esta Corte de Apelaciones que se Admitido y Declarado Con Lugar.
De La Competencia
Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente acción de amparo, pronunciarse sobre su competencia, en este sentido estima este Órgano Colegiado que la presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por la abogada Rosibell Franco Martínez Defensora Publica Penal Nº 06 adscrita a la Defensoria Publica del Estado Guarico San Juan de los Morros, en su carácter de defensora del presunto agraviado, ciudadano Adolfo Yofrain Mota Ramírez, quien afirma que el hecho objeto del amparo constitucional se le atribuye expresamente a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, en este caso el Tribunal Tercero de Control San Juan de los Morros Estado Guarico, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones de este estado.
Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de la acción amparo un Tribunal superior de aquel.
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
“... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que
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“…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el
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hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”
Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de una Violación al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, proferida según lo argumentado por el accionante, por un Tribunal de menor grado Tribunal Tercero de Control, siendo esta la única Sala que funge como Corte Superior en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia –sede constitucional-, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, declarándose Competente para conocer. Y así se declara.
Sobre la admisibilidad
Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y examinado de igual forma el escrito libelar a la luz de las causales de admisibilidad a que se contrae el artículo 6 eiusdem, esta Corte observa que la pretensión no se encuentra incursa prima facie, en ninguna de las causales allí descritas, por lo que se considera admisible y así se declara.
Es preciso establecer lo atinente al artículo 2 de la Ley especial, allí se plasma que:
“… la Acción de Amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo aquella que sea inminente.”
Así mismo, el artículo 5 de la referida Ley establece que:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar a un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la Protección Constitucional.
… (omissis)…”
Ahora bien, como en todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, según el cual señala que, “se aplicará sin discriminaciones a todas las actuaciones judiciales…”, y considerando que los elementos que conforman el debido proceso deben estar siempre presentes, en el procedimiento de amparo, y por lo tanto,
En las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo.
En ese sentido, esta Corte ADMITE la acción de amparo constitucional incoada y la prueba ofrecida por la accionante por ser licita, útil y pertinente en la resolución del conflicto planteado, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva, por ser éstas materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada; al Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, remitiéndole anexo, copia del escrito libelar y del presente auto; así mismo, cítese a la parte presuntamente agraviante (Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico), remitiéndole, de igual modo, copia certificada del escrito libelar y del presente auto; a los fines que comparezcan ante esta Sede Jurisdiccional a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última notificación, en la cual se les informa del presente juicio, donde allí expondrán sus alegatos y defensas ante esta Corte. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 4, 6 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en armonía a la sentencia que establece el procedimiento de amparo.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 14 de Marzo de 2014, por la Rosibell Franco Martínez Defensora Publica Penal Nº 06 adscrita a la Defensoria Publica del Estado Guarico San Juan de los Morros, actuando en este caso con el carácter de defensora del ciudadano Adolfo Yofrain Mota Ramírez, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.399.524, fundamentada a tenor de lo dispuesto en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en contra del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por considerar, que dicho Tribunal ha incurrido en violaciones constitucional de la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, al mantener la medida cautelar privativa de libertad hasta el día de hoy 14/03/2014 han transcurrido mas de cincuenta y dos días, sin que la Fiscalia Octava del Ministerio Publico haya presentado acusación como acto conclusivo de la investigación en la presente causa, y el tribunal incurrió en denegación de Justicia; SEGUNDO: Se ADMITE la referida acción de amparo constitucional conforme lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y TERCERO: Se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada y al Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados; así mismo, cítese a la parte presuntamente agraviante, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; a los fines que comparezcan ante esta Sede Jurisdiccional a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última notificación, en la cual admisión expondrán sus alegatos y defensas ante esta Corte. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 4, 6 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en armonía a la sentencia que establece el procedimiento de amparo (Sentencia de fecha 20-01-2000, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; caso: Emery Mata Millán y Amado Mejías). Publíquese, regístrese y diarícese, cítese y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los (17) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014)-
El Juez Presidente De Sala
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Maria Armas
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.+
La Secretaria
Abg. Maria Armas
Asunto JP01-O-2014-000006
JdJVM/HTBH/CA/MA/mm.-