REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 17 de Marzo de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003521
ASUNTO : JP01-R-2011-000049

DECISIÓN Nº CUATRO (04)
IMPUTADO: JULIO CESAR ARAUJO y JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ
VICTIMA: DESIREE OLICE MORA MENDEZ
FISCALIA: FISCALIA PRIMERA (1º) DEL MINISTERIO PBULICO
DEFENSA: ABG. MARIA ANTONIETA SCOTT
DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DIFINITIVA
PONENTE: DRA. CARMEN ALVAREZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas, Maria Gabriela Peña y Ana Saleh, quienes fungen como Fiscales Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal; contra decisión dictada en fecha 16 de Febrero del 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de Los Morros, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JULIO CÉSAR RUÍZ ARAUJO y JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÁRQUEZ, por el delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DESIREE MORA MÉNDEZ; todo ello conforme el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vigente para la fecha).
En fecha 01 de Agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso de Apelación.

En fecha 08 de agosto de 2011, se Admite a trámite el presente recurso de apelación, interpuesto por las Abogadas, Maria Gabriela Peña y Ana Saleh, quienes fungen como Fiscales Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal. Asimismo se fija Audiencia Oral para el día 02 de Octubre de 2012 a las 9:30 a.m.
En fecha 02 de Octubre de 2012, se difiere la Audiencia Oral por inasistencia de alguna de las partes y se fija nueva oportunidad de Audiencia para el día 16 de Octubre de 2012 a las 9:30 a.m.

En fecha 24 de octubre de 2012, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Sally Fernández (Presidenta), Abg. Ana Sofía Solórzano y Abg. Julio Cesar Rivas.

En fecha 30 de Octubre de 2012, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Ana Sofía Solórzano (Presidenta), Abg. Wendy Dayana Salazar y Abg. Julio Cesar Rivas.

En fecha 08 de Agosto de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez (Presidenta), Abg. Daysy Caro Cedeño y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado. Asimismo en virtud de que se ha perdido el Principio de Inmediación, se fija nuevamente Audiencia Oral para el día 05 de Septiembre de 2013 a las 9:30 a.m.

En fecha 18 de Diciembre de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 06 de Febrero de 2014, se realiza Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitido a trámite el presente recurso de apelación en fecha 18/09/2012, se llevó a cabo audiencia oral, en presencia de las partes que comparecieron, exponiendo cada una de ellas los alegatos de ley, así luego de cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela del folio 172 al 177 de la pieza 2, del cuaderno de incidencia, escrito de apelación interpuesto por las Abogadas, Maria Gabriela Peña y Ana Saleh en su carácter de Fiscales Primero Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fundamentado esencialmente bajo los siguientes aspectos:

“…Omissis…”
CAPITULO II
ANTECEDENTES

El día miércoles 16 de febrero de 2011, se realiza audiencia preliminar en relación al asunto penal JP01-P-2010-3521, en virtud del escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal, en el cual se solicita entre otras cosas el enjuiciamiento de los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N V-10.671.553; y el ciudadano JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, titular de la cedula de identidad N2 V-9.890.663, quienes se encontraban en el acto debidamente asistidos por su defensa abg. Maria Antonieta Scott, por la presunta comisión del delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal Venezolano vigente, así como se solicitó también la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 del texto penal adjetivo; todo ello por cuanto de la investigación surgieron elementos de convicción con los cuales quedó demostrado que durante el mes de diciembre del año 2007, los referidos acusados se apropiaron indebidamente de un dinero que les cancelo la empresa donde laboraba la victima ciudadana DESIREE OLICE MORA, por haber ganado la demanda introducida en el Tribunal Laboral, razón por la cual la victima decidió formular denuncia por ante esta representación fiscal.

Ahora bien, al termino de dicha audiencia preliminar, una vez como fueron oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de Instancia emite el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: Se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR RUIZ ARAUJO y JUAN CARLOS SANCHEZ, por la comisión del delito de APROPIAClÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal. Se declara con lugar las excepciones opuestas por la defensa en relación al ciudadano JULIO RUIZ, de acuerdo a lo establecido en el articulo 28 numeral 4 Literal C del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ se decreta el sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el articulo en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesa (sic).”

Posteriormente en fecha 25 de febrero de 2011, es publicada la decisión que fundamenta el precitado pronunciamiento de la cual se desprende en el titulo
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, lo siguiente:

“...(omisis) se desprende de las actuaciones que el abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, le fue entregando pagos parciales a la ciudadana DESIREE MORA MENDEZ, acordando que al final cuando se realizara la totalidad del pago ella le firmaría el recibo correspondiente. Del acta levantada en el Colegio de Abogados. . . se desprende que ella reconoce que recibió la cantidad de 2000 Bs., asimismo, la precitada ciudadana señalo durante el desarrollo de la audiencia preliminar en la sala de audiencias que el Abg. JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, le había entregado a su tía la cantidad de 1600 Bs. y que sus tíos eran testigos de ello; por otra parte, cursa a los folios 269, 270, 271, 272, 273 y 274 copia certificada del expediente N 044’09. . .contentivo de un procedimiento de oferta real y deposito efectuado por el Abg. Julio Cesar Ruiz Araujo por la cantidad de 2400, 00 (sic) a la ciudadana DESIRE MORA MENDEZ....suma esta imputable a las cantidades objeto del mandato y que sumados dan el total de lo que le corresponde a la precitada ciudadana (Bs. 6000,00)....del cual debió tener conocimiento la ciudadana DESIRE MORA MENDEZ, ya que en este tipo de procedimientos los tribunales notifican inmediatamente al beneficiario.

De todo lo antes expuesto quien aquí decide considera que no se cubren los extremos para que se configure el tipo penal acusado por la representante de la vindicta publica, ya que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el articulo 468 del Código Penal son: “. . .a= que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier titulo; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado…ya que desde el mismo momento de la imputación en el ministerio público ya no existía bien alguno propiedad de la ciudadana DESIRE MORA MENDEZ, en poder de los abogados JULIO CESAR RUIZ ARAUJO Y JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, y por consiguiente no se configuran los elementos subsiguientes del delito de apropiación indebida calificada...
En base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal considera que los hechos objeto del presente proceso no revisten carácter penal, por lo que considera inoficioso elevar esta causa a juicio oral y público; siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar como en efecto se declara CON Lugar _ la excepción opuesta por la Defensa Privada en elación al procesado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO a tenor de lo pautado en el articulo 28, numeral 49 (sic), literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la causa. YASI SE DECLARA Y SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al procesado JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, no se evidencia de las actuaciones documento alguno que lo relacione con el tramite efectuado para el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana DESIRE MORA MENDEZ. . .resulta evidente que no puede atribuírsele hecho alguno al mismo, por lo que consciente de mi labor en esta fase del proceso, que no es otra que determinar la sustentabilidad de la acusación en juicio, servir de filtro, depurar el proceso y entregar al juez de juicio una acusación sobre la base de elementos facticos que puedan ser debatidos y valorados en el debate oral y publico, no existiendo ningún elemento que pueda ser valorado para atribuir la participación en los hechos del proceso, del Abg. JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, aunado a que estos se refieren a hechos en materia civil, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la solicitud de sobreseimiento de la causa para el precitado ciudadano efectuada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo3l8, ordinal 1 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede atribuírsele hecho alguno. Y ASI SE DECLARA Y SE DECIDE”.

CAPITULO III
DEL DERECHO
Revisada y analizada como ha sido, la redacción integra de la decisión publicada en fecha 25 de febrero de 2011, estas representantes del Ministerio Público, consideran que la misma incurre en vicios de forma y de fondo que materializan la nulidad de la decisión que formalmente paso a impugnar, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación para decidir, así como se evidencia que la juzgadora de instancia incurre en el vicio de falso supuesto, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 324 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, se observa que el Tribunal A-quo, declara con lugar la excepción interpuesta por la defensa Abg. Maria Antonieta Scott de Brito, establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y en 1 consecuencia decreta el Sobreseimiento de la Causa en relación al ciudadano JULIO CESAR RUIZ ARAUJO.

En este sentido tenemos que el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL establece:

Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el
Sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la
Decisión, con indicación de las disposiciones legales
Aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión. (Negrillas nuestras)

En el caso objeto de estudio se desprende claramente que la decisión recurrida es una trascripción casi exacta de lo que sirvió de sustento a la defensa para presentar su escrito de excepciones, no encuadra la juzgadora su dispositiva en una lógica hilación de lo expuesto por los imputados y la victima en la sala de audiencias, con los supuestos exigidos por el legislador en la norma penal sustantiva para configurar la acción típica y antijurídica ejecutada por los imputados contra quienes se presento formal acusación en virtud de contar esta representación fiscal, con los elementos suficientes para sustentar debidamente un debate oral; la cual en consecuencia, cumple en su totalidad los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias de las cuales se aparto por completo la atención de la jueza decisora, quien a los efectos de dictar los correspondientes pronunciamientos claramente entró a conocer el fondo del asunto, lo cual va mas allá de lo que a la fase que le compete corresponde.

CAPITULO IV
FALTA EN LA MOTIVACIÓN
DE LA SENTENCIA:

El artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas, que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar.. .las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión...; por lo que en efecto, este es uno de los requisitos sine qua non que debe llenar el juez, al momento de dictar una decisión que declare el sobreseimiento de la acción penal.

Sobre la base de este mandato legal, no entiende esta representación fiscal el actuar de la juzgadora, al motivar su dispositiva basándose en supuestos de hecho que jamás existieron, y que por tanto, no fueron del conocimiento de las partes lo que consecuencialmente obsta para concatenar en razones de derecho su motiva pues, de la lectura al auto de fundamentación se extrae lo siguiente:

“...se desprende de las actuaciones que el abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, le fue entregando pagos parciales a la ciudadana DESIREE MORA MENDEZ.. la precitada ciudadana señalo durante el desarrollo de la audiencia preliminar en la sala de audiencias que el Abg. JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, le había entregado a su tía la cantidad de 1600 Bs. y que sus tíos eran testigos de ello” (negrillas y subrayado de esta representación fiscal)

Honorables jueces, de la exhaustiva lectura realizada a los folios que componen el acta levantada por el Tribunal A-quo, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, en ningún momento se evidencia que en forma alguna la ciudadana DESIREE MORA MENDEZ haya realizado el señalamiento citado por la mencionada jueza, y siendo que en base a dicho falso supuesto sustenta la decisora que:


“...desde el momento mismo de la imputación en el Ministerio Público ya no existía bien alguno propiedad de la ciudadana DESIRE MORA MENDEZ, en poder de los abogados JULIO CESAR RUIZ ARAUJO Y JUAN CARLOS SANCHEZ, y por consiguiente no se configuran los elementos subsiguientes del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA...este Tribunal considera que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal...”

Incurre en el vicio de falso supuesto la juzgadora, ya que por hechos que no tienen asidero en prueba alguna y que por tanto no se encuentran acreditados en autos, deriva en su decidir en una errónea apreciación y aplicación de la norma; es por lo que en consecuencia, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 324, numeral 3 y 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se tradujo en violación del principio al debido proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 10 de la Constitución vigente, nulidad que debe declararse. y así lo solicito formalmente.

CAPITULO V
PETITORIO

Ante esta situación jurídico procesal, consideramos que de conformidad con s atribuciones-deberes de esa honorable Corte de Apelaciones, y por cuanto ha resultado evidentemente infringido el artículo 324 numeral 4 en concordancia con lo establecido en e numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, o procedente es que sea declarada la nulidad total y absoluta del auto que declara el sobreseimiento de la causa que fuera publicada en fecha 25 de febrero de 2011, en relación con el asunto Nº JPO1-P-2010-3521, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de os Morros de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a cargo de la Jueza Maria Elena Velásquez Anderson; y como consecuencia de esa declaratoria de nulidad, se ordene la apertura del juicio oral y público, o en su defecto se reponga la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, donde el conocimiento del asunto corresponda a un Juez distinto al que dicto la decisión recurrida; así solicitamos sea declarado.

II
DE LA DECISION OBJETO DE LA APELACION

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en el presente caso, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para a decidir las peticiones de las partes, basado en lo siguiente:

“Dispositiva:”

“…PRIMERO: Se declara Con Lugar la excepción opuesta por la Defensa en relación al ciudadano JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, prevista en el artículo 28 numeral 4º literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de Sobreseimiento de la Causa en relación al ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, en consecuencia se desestima la acusación presentada por el Ministerio Publico, y se decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos ut supra mencionados, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada la defensa en fecha 05/04/2011, se evidencia que la misma ejerció contestación al recurso de apelación, la cual riela del folio 191 al 205, del cuaderno de incidencia, escrito presentado por la Abogado Maria Antonieta Scout de Brito, en su condición de Defensora Privada, para la fecha, fundamentando la misma bajo los siguientes aspectos:

“En consecuencia, conforme a todo lo antes expuesto, lo procedente en el caso concreto es que SE DECLARE CON LUGAR LA DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO QUINTO DE CONTROL EN LA OPORTUNIDAD DE REALIZARSE LA AUDIENCIA PRELIMINAR ,MEDIANTE LA CUAL SE NOS CONCEDIO LA SOLICITUD DE NULIDAD TOTAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL y, por ende, e SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE NUESTRO DEFENDIDO, ciudadano MANUEL DE JESUS BOLIVAR TOVAR; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 3, 23, 26, 49 numeral 1, y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1, 8, 9, 12, 13, 19, 190, 191, 195, 196, 280, 281, 282, y 318 parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal; y así lo solicito formalmente en este mismo acto.

Por último, solicito con el debido respeto que el presente escrito de CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA FISCALIA VIGESIMO TERCERA (23) DEL MINISTERIO PUBLICO (art. 449 del COPP), sea tomado en consideración y surta los efectos legales consiguientes.”

III
DE LO EXPUESTO EN AUDIENCIA ORAL

En fecha 06 de Febrero de 2014, se realizo Audiencia Oral y Publica de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando cada una de las partes presentes, sus alegatos de la siguiente manera:

“…seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG BEATRIZ ORELLANA, quien expuso: “Buenos días, efectivamente la Fiscalia ejerció en su oportunidad recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Segundo de de Control, de esta sede Judicial, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos acusados en autos, toda vez que el tribunal causó un gravamen a la victima, no decretando el auto de apertura a Juicio, no debiendo emitir el sobreseimiento, en la realización de la audiencia preliminar habían suficientes elementos para demostrar la participación de los acusados en los delitos por los cuales se les acuso, la juez Aquo no fundamentó su decisión, demostrando ilogisidad y contradicción en la decisión emitida, en este sentido la Juez aquo, no hizo uso de las razones de hecho y de derecho, sino que hizo una descripción impropia de los alegatos de la defensa, no justificando porque decretó el sobreseimiento de la causa, por tal motivo esta representación del Ministerio Público, solicita a esta Corte de Apelaciones que declare la nulidad de la decisión Apelada y se reponga la causa al estado de realizar nueva audiencia, con un Juez diferente al que emitió el pronunciamiento, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Mora Méndez Desiree Olice, quien expuso: “Me encuentro aquí porque soy victima de dos abogados que me asistieron, cobraron el dinero y no me pagaron, me entero porque fui al tribunal y me enteré de que había ganado el caso, resultando que catorce mese después de la denuncia, ellos me depositan un cheque en el Tribunal Laboral, por dos millones cuatrocientos (2.400.000.00) bolívares, lo que a mis manos llegaron un millón ochocientos mil bolívares (1.800.000.00) bolívares, una semana después me dieron doscientos mil bolívares (200.000.00) bs. Que hacían los dos millones de bolívares (2.000.000.00), el caso era por nueve millones de bolívares (9.000.000.00) Bs. de lo cual no me llegó más nada a mis manos, es todo”


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa a decidir esta alzada del Recurso de Apelación que efectuara la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de la decisión del Tribunal 2° de Control de este Circuito Judicial Penal que en fecha 25 de Febrero de 2011 decretó el sobreseimiento de la causa en el Asunto Penal JP01-R-2011-000049 seguida a los ciudadanos JULIO CESAR ARAUJO y JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, quien aquí discurre pasa a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:

Se inicia el presente procedimiento por denuncia interpuesta en fecha 25 de febrero de 2008, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de JULIO CESAR ARAUJO y JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, por la supuesta apropiación de 6.000,00 Bs., correspondiente al cobro de unas prestaciones sociales de su propiedad, como resultado de un juicio laboral llevado por estos abogados a quienes les había otorgado poder para actuar en su nombre y en contra de la empresa INVERSIONES WINNER, C.A.; en dicho procedimiento, luego de la imputación formal realizada por la fiscalia a los ciudadanos JULIO CESAR ARAUJO y JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, opone la Abg. Maria Antonieta Scout, en su condición de defensora privada de los imputados antes identificados, escrito de excepciones, fundamentado en el articulo 28 literal “c” del ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Sic…”
Articulo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal cometerte, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. (…)
2. (…)
3. (…)
4. La acción promovida ilesamente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a. (…)
b. (…)
c. Cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d. (…)
e. (…)
f. (…)
g. (…)
h. (…)
i. (…)
5. (…)
6. (…)
Si concurriesen dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.

Del texto anteriormente trascrito, se evidencia la disposición legal que establece la posibilidad de las partes de ir en contra de la persecución penal, cuando estimen alguna de las partes, como en efecto lo hizo la parte demandada, que la denuncia de la victima y la subsecuente acusación fiscal se fundamente en un hecho que no revista carácter penal.

Ahora bien, se hace necesario efectuar un análisis de los fundamentos explanados por la delatada en la Decisión que declaro el Sobreseimiento del presente asunto, los cuales realizo de la siguiente manera:

“Los hechos objeto del presente proceso se inician en fecha 03 de Abril de 2008, cuando la ciudadana DESIRÉ MORA MENDEZ otorga poder a los Abogados JULIO CESAR RUIZ ARAUJO y JUAN CARLOS SANCHEZ MÁRQUEZ , para que la representen ante la Empresa “WINNER, C.A.” en un juicio por reenganche y pago de salarios caídos, se logra una sentencia favorable, pero solo por el pago de Prestaciones Sociales, los mandatarios debieron proceder al embargo de la referida empresa para lograr el pago; posteriormente al embargo, continuó con el caso solo el Abg. JULIO CESAR RUIZ ARAUJO quien realizó la transacción con el Abg. Franklin Agüero, representante legal de la compañía “WINNER, C.A.”, por la cantidad de Bs 9.000,00, por las prestaciones para la ciudadana DESIRÉ MORA MENDEZ, de los cuales Bs. 6.000,00 serian para la trabajadora y Bs. 3.000,00 correspondiente a honorarios profesionales, pero que por motivos económicos la empresa realizaría los pagos parciales; se desprende de las actuaciones que el Abogado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, le fue entregando pagos parciales a la ciudadana DESIRÉ MORA MENDEZ, acordando que al final cuando se realizara la totalidad del pago ella le firmaría el recibo correspondiente. Del acta levantada en el Colegio de Abogados, constante al folio 97, se desprende que ella reconoce que recibió la cantidad de 2.000,00 Bs, asimismo, la precitada ciudadana señaló durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar en la Sala de Audiencias que el Abg. JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, le había entregado a su tía la cantidad de 1.600,00 Bs y que sus tíos eran testigos de ello; por otra parte cursa a los folios 269, 270, 271, 272, 273y 274 copia certificada del expediente N° 044-09 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del Estado Guárico, contentivo de un procedimiento de oferta real y depósito efectuado por el Abg. JULIO CESAR RUIZ ARAUJO por la cantidad de 2.400,00 a la ciudadana DESIRÉ MORA MÉNDEZ, mediante cheque N° 00465372 del Banco de Venezuela, suma esta imputable a las cantidades objeto del mandato y que sumados dan el total de lo que le corresponde a la precitada ciudadana (Bs. 6.000,00) dicho depósito fue realizado en fecha anterior al acto de imputación realizado al Abg. JULIO CESAR RUIZ ARAUJO en el Ministerio Público, como des desprende de los folios 182, 183, 184, 185 y 186, y del cual debió tener conocimiento la ciudadana DESIRÉ MORA MENDEZ ya que en este tipo de procedimientos los Tribunales notifican inmediatamente al beneficiario.

De acuerdo al principio de Subsidiariedad del Derecho Penal, denominados también por otros doctrinarios “ULTIMA RATIO”, el Derecho Penal solo debe ser utilizado en casos de imperiosa necesidad, cuando no exista otro medio eficaz para hacer frente a la situación planteada; en el caso que nos ocupa la ciudadana tenía el recurso de acudir al Tribunal a solicitar una “RENDICIÓN DE CUENTAS” tal y como lo prevé el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.

Observa igualmente quien aquí decide, que existió desacuerdo entre la ciudadana DESIRÉ MORA MENDEZ y el Abg. JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, en otras palabras entre mandante y mandatario por le negativa de ésta en firmar los recibos en relación a los montos entregados, razón por la cual el mandatario retuvo por un tiempo la cosa objeto del mandato, sin embargo posteriormente realizó el depósito por un Tribunal del Municipio; a pesar que ha podido hacer uso de las facultades que le confiere el artículo 1.702 del Código Civil establece:

“El Mandatario podrá retener en garantía las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante cumpla con las obligaciones……”

Por su parte, la Ley de Abogados en sus artículos 16 y 22 consagra el derecho del Abogado, en el ejercicio de su profesión, a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, apreciándose igualmente de las actuaciones, que inicialmente, previo al juicio por prestaciones sociales, con respecto a los juicios llevados por reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, los Abogados JULIO CESAR RUIZ ARAUJO Y JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÁRQUEZ, no percibieron ningún tipo de honorarios profesionales.

De todo lo antes expuesto quien aquí decide considera que no se cubren los extremos para que se configure el tipo penal acusado por la representante de la vindicta pública, ya que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son: “…a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado. Habrá apropiación indebida calificada, según el artículo 470 ibidem, cuando los objetos apropiados hayan sido confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del deposito necesario…”. ya que desde el momento mismo de la imputación en el Ministerio Público ya no existía bien alguno propiedad de la ciudadana DESIRÉ MORA MENDEZ, en poder de los abogados JULIO CESAR RUIZ ARAUJO Y JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÁRQUEZ, y por consiguiente no se configuran los elementos subsiguientes del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

En base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal considera que los hechos objeto del presente proceso no revisten carácter penal, por lo que considera inoficioso elevar esta causa a juicio oral y público; siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar como en efecto se declara CON LUGAR, la excepción opuesta por la Defensa Privada en relación al procesado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, a tenor de lo pautado en el artículo 28, numeral 4°, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESIMIENTO de la causa. Y ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación al procesado JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÁRQUEZ, no se evidencia de las actuaciones documento alguno que lo relacione con el trámite efectuado para el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana DESIRÉ MORA MENDEZ, así como tampoco ofreció el Ministerio Público ningún testigo ni presencial ni referencial que lo involucre con este procedimiento de pago, aunado a que el procesado JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, en su declaración durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, señaló al Tribunal que la actuación del precitado abogado se limitó hasta el acto de embargo, y que no participó en la transacción del pago de prestaciones sociales con el Abg. Franklin Agüero, representante legal de la empresa “WINNER, C.A.”, resulta evidente que no puede atribuírsele hecho alguno al mismo, por lo que consciente de mi labor en esta fase del proceso, que no es otra que determinar la sustentabilidad de la acusación en juicio, servir de filtro, depurar el proceso y entregar al juez de juicio una acusación sobre la base de elementos fácticos que puedan ser debatidos y valorados en el debate oral y público, no existiendo ningún elemento que pueda ser valorado para atribuir la participación en los hechos del proceso, del Abg. JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÁRQUEZ, aunado a que estos se refieran a hechos en materia civil, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la solicitud de sobreseimiento de la causa para el precitado ciudadano efectuada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede atribuírsele hecho alguno. Y ASI SE DECARA Y SE DECIDE.”

De los fundamentos antes transcritos, deja por sentado claramente la delatada, que la pretensión original de obtener la suma de 6000,00 Bs., por parte de la ciudadana Desiree Olice Mora Méndez, producto de una decisión favorable de un litigio en materia laboral, se encuentra perfectamente cumplida, toda vez que del analisis y revision realizado por el a quo de las actas que conforman el presente asunto consta en el Folio NOVENTA Y SIETE (97) de la Primera Pieza, entrega material de la suma antes indicada, la cual fue realizada por pagos parciales, por parte del ciudadano Julio Cesar Ruiz Araujo, tanto a la victima, a familiares de esta y bajo una Oferta Real de Pago, presentada ante el Tribunal Segundo de Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guarico y asimismo lo manifiesta la misma victima en Audiencia Oral y Publica, celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de Febrero de 2014, la cual corre inserta al folio CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) y CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) de la Sexta Pieza; ello en relación al ciudadano Julio Cesar Ruiz Araujo, quien consta en las actas como coapoderado judicial de la victima, actuante en el litigio laboral y como oferente en la oferta real de pago; y en cuanto al ciudadano Juan Carlos Sánchez, la delatada aclara que en ninguna de las actuaciones que reposan en el presente asunto se encuentra reflejada la participación del prenombrado ciudadano, ni en la acción laboral intentada en representación de la victima ni en ninguna otra actuación judicial por lo que mal podría ser vinculado.
En colorario a lo antes señalado, no consideran quienes aquí deciden, la existencia de ningún gravamen irreparable, causado por la decisión recurrida, pues la victima ciertamente ha manifestado que ha recibido la suma de dinero que estaba pautada para ser entregada por concepto de la decisión laboral favorable, no existiendo, como bien lo señala el tribunal de instancia, ningún objeto que restituir a la victima, y en consecuencia, no existen ninguno de los elementos necesarios para la configuración del delito de Apropiación Indebida calificada prevista y sancionada en el articulo 468 de la ley penal sustantiva, puesto que para el momento de la imputación formal realizada a los ciudadanos JULIO CESAR RUIZ ARAUJO y JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ; aunado a que se tratan hechos cuya vía de acción es emininentemente civil de conformidad con lo establecido en el articulo 673 del Código Civil. Y así se decide.-

En consecuencia y por todas las consideraciones supra indicadas, es por lo que esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas, Maria Gabriela Peña y Ana Saleh, quienes fungen como Fiscales Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal; contra decisión dictada en fecha 16 de Febrero del 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de Los Morros, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JULIO CÉSAR RUÍZ ARAUJO y JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÁRQUEZ, por el delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DESIREE MORA MÉNDEZ; todo ello conforme el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vigente para la fecha), por considerar quienes aquí deciden, que en el presente asunto no existen los elementos necesarios para la configuración del delito de Apropiación Indebida calificada, prevista y sancionada en el articulo 468 del Código Penal, puesto que para la fecha de la imputación de los ciudadanos antes identificados ya se había restituido la cantidad de dinero requerida por la victima. Y así se declara.

Asimismo se hace necesario para este Tribunal Colegiado, evaluar si para la presente fecha ha operado alguno de los preceptos consagrados en el artículo 108 del Código Penal, que extinguen la acción que nace de todo delito, y que el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo.

Así, el numeral 5 del trascrito artículo 108 consagra la prescripción ordinaria, con respecto al tipo penal de apropiación indebida calificada, el cual tiene una pena de 3 años en su término medio y dispone lo siguiente:

“Artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1- (…)
2- (…)
3- (…)
4- (…)
5- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.
6- (…)
7- (…)”

En el caso bajo análisis, en el presunto hecho delictivo no se pudo establecer la fecha de su comisión, toda vez que de las actuaciones se desprende que nos encontramos en presencia de un procedimiento laboral, que no cumplió todas sus etapas antes de ventilarse por las instancias penales, por lo que deberá calcularse el computo a partir de la denuncia efectuada ante la vindicta publica, es decir en fecha 25 de febrero de 2008; sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.

Con relación a ello, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, ha dicho:
“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”. (Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).

Criterio éste ratificado en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, por la misma Sala, en los siguientes términos:

“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:
‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.”

Ahora bien, el Artículo 110 del mismo Código Penal establece:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.”

De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:

1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”

De conformidad con lo anterior, tomando en consideración como fecha de la comisión del hecho punible el 25 de febrero de 2008, deberá contarse el lapso de tres años, exigido en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. No obstante, observa quien relata que durante el curso de este período, se han sucedido actos que la ley establece como interruptivos de la prescripción; así tenemos que el primer acto para considerar la prescripción ordinaria en la presente causa, lo constituyó la citación de los investigados hecha por el Ministerio Público, a fin de imputarlos formalmente lo cual ocurrió en fecha 23 de Noviembre de 2009 y en fecha 17 de Junio de 2010 se hizo efectiva dicha imputación en el caso de marras, por lo que a la fecha de celebración de la Audiencia Oral fijada por esta Corte de Apelaciones (06-02-2014), encontrándose todos notificados, ha transcurrido con respecto al primero de los imputados CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, operando sobradamente la prescripción ordinaria de la acción penal para este imputado y con respecto al segundo de los imputados, ha transcurrido a la fecha TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS, operando también la prescripción ordinaria de la acción penal.

Procede entonces, evaluar la interposición de la Acusación o Querella en el caso de autos como otro de los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, en este sentido ha sido criterio sostenido de nuestro máximo Tribunal que la acusación surte estos efectos cuando la misma es admitida, desprendiéndose de las actuaciones que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16-02-2011, la acusación fiscal no fue admitida, toda vez que de acuerdo al criterio del Tribunal no cubría los extremos de ley previstos en el artículo 326 (vigente para la fecha) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ofreció elementos de convicción que permitieran al Juez, por una parte encuadrar los hechos dentro de tipo penal alguno y por otra parte, vincular a uno de los imputados, en este caso ya sea con los hechos objeto del proceso, por lo que se decretó el Sobreseimiento de la causa para ambos imputados; sin embargo aun cuando este cuerpo colegiado se apartara del criterio señalado, al realizar el computo respectivo, se evidencia que con respecto a la etapa del proceso la fase intermedia e interposición de ACUSACIÓN igualmente ha operado la prescripción ordinaria por cuanto la acusación fue presentada al Tribunal 2° de Control en fecha 16-07-2010 y el Tribunal 2° de Control le dio entrada en fecha 23-07-2010, tomando en cuenta la segunda fecha, al día 23 de Octubre de 2013 han transcurrido TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DIAS, superándose igualmente el tiempo establecido en la Ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Asimismo, se observa que la presente causa, no culminó con una sentencia condenatoria, y tampoco le ha sido librada una requisitoria por fuga de los procesados, por lo que no existe otro acto interruptivo de la prescripción de la acción penal que analizar.
Así la cosas tenemos que la Prescripción de la acción penal es un instituto de naturaleza procesal por el cual el transcurso del tiempo convierte la persecución penal en innecesaria por extemporánea, por lo que siendo una figura de orden público, que obra de pleno derecho, debe en consecuencia declararse por el Tribunal como en efecto se declara, resultando totalmente inoficioso entrar a conocer al fondo del asunto. Y SE DECIDE.
En consecuencia y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa todo a tenor de lo previsto en los artículos 108, 109, 110, 468 y 37 del Código Penal en concordancia a lo dispuesto en el artículo 300 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas, Maria Gabriela Peña y Ana Saleh, quienes fungen como Fiscales Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal; contra decisión dictada en fecha 16 de Febrero del 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de Los Morros, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JULIO CÉSAR RUÍZ ARAUJO y JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÁRQUEZ, por el delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DESIREE MORA MÉNDEZ; en la cual entre otros pronunciamientos, no Admitió la Acusación Fiscal, declaro CON LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada de los imputados y decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 numeral 3 y 318 numerales 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. SEGUNDO: Se RATIFICA la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 16 de Febrero de 2011 que decreto el Sobreseimiento de la causa, ello en virtud de haber operado la Prescripción de la Acción Penal de conformidad con lo previsto en los artículos 108, 109, 110, 468 y 37 del Código Penal en armonía con el artículo 300 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JULIO CESAR ARAUJO y JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ “quienes fueran imputados por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en perjuicio de DESIREE MORA MÉNDEZ.
Regístrese, notifíquese, publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal de origen.-

LA JUEZ PRESIDENTE,


ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ


LOS JUECES SUPERIORES,


ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
(Ponente)

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.- LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS

ASUNTO: JP01-R-2011-000049
JdJVM/HTBH/CA/MA/CRGB/az.-