REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 17 de Marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002047
ASUNTO : JP01-R-2013-000136

DECISIÓN Nº: 06
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
IMPUTADO: OTTMAN ARGENIS MEDINA PADRINO
VÍCTIMA: MARIA LAURA RUIZ
DELITOS: VIOLACIÓN Y ROBO SIMPLE
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 26° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto, por el ABG. ROBERTO CARLOS PEREZ, actuando con carácter de Defensor Privado del ciudadano OTTMAN ARGENIS MEDINA PADRINO; en fecha 08/05/2013, ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 15/01/2013 y publicada en su texto integro en fecha 07/02/2013, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otras cosas, declaro al ciudadano OTTMAN ARGENIS MEDINA PADRINO, culpable por la comisión de los delitos de Violación a Adolescente y Robo Simple, y lo condeno a cumplir la pena de dieciocho (18) años, mas las accesorias de Ley; en la causa Nº JP21-P-2007-002047, nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000136.
I
ITER PROCESAL
En fecha 30/05/2013, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000136, por ante esta Corte de Apelaciones.

Para la fecha 01/08/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores, ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta de Sala), ABG. DAYSY CARO CEDEÑO y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 22/08/2013, se admite el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto, por el ABG. ROBERTO CARLOS PEREZ, actuando con carácter de Defensor Privado del ciudadano OTTMAN ARGENIS MEDINA PADRINO; en fecha 08/05/2013, ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 15/01/2013 y publicada en su texto integro en fecha 07/02/2013, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

Para la fecha 09/09/2013, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con las Juezas Superiores ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta de Sala), ABG. CARMEN ALVAREZ y ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose las mencionadas juezas al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 4 de nuestra Carta Magna.

Para la fecha 10/12/2013, se realizó la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal.

Para la fecha 07/01/2014, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por motivo de traslado físico nominal de la Jueza GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ al Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con los Jueces Superiores ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente de Sala), ABG. CARMEN ÁLVAREZ y ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio constitucional del Juez Natural.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de veintidós (22) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 08/05/2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…,mediante el presente escrito procedo a interponer como efectivamente interpongo RECURSO DE APELACION , contra SENTENCIA DEFENITIVA, proferida el 15 de enero del año 2013 y publicada el 07 de Febrero del año 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión Valle de la Pascua, el cual esta contenido en los motivos y denuncias que a continuación se exponen:
…OMISSIS…
Primera Denuncia
CON FUNDAMENTO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO QUE LA SENTENCIA IMPUGANADA ADOLECE DE FALTA DE MOTIVACION, RESPECTO A LOS HECHOS QUE ACREDITA DEMOSTRADOS
A criterio de esta defensa, se observa que el Tribunal de Juicio Nº 01, al emitir la sentencia condenatoria contra mi defendido, sobrevaloró los medios probatorios ofrecidos por el Representante del Ministerio Público y no apreció en lo mas mínimo los testigos promovidos por la Defensa y por mi defendido…OMISSIS…
En el presente caso, en la sentencia que se impugna, el Tribunal incurrió en infracción del numeral segundo del artículo 444 del precitado código, por cuanto se desprende que el mismo solo se limita a señalar cuales son los hechos que para el fueron probados, ignorando de esta manera, las razones por las cuales dio probado tales hechos. De allí que se tenga presente que no es suficiente que el Tribunal se limite a especificar los hechos que fueron probados, sino mas bien, es necesario que el mismo determine de manera razonada y precisa el por que esos hechos quedaron demostrados para el Tribunal. Es evidente que el Tribunal, no analizó dichos elementos, en tal sentido se pudiera decir que no ha existido la comparación de los elementos probatorios presentados durante el debate de juicio oral y como es sabido, lo indispensable para la satisfacción de la sentencia que no quede duda en cuanto al análisis de los elementos probatorios, los cuales son los que determinan el resultado de la decisión… OMISSIS…
La motivación de un fallo implica cumplir cabalmente con los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que, como reiteradamente se ha sostenido, debe hacerse valorando todas y cada una de las pruebas y comparándolas entre si, debiendo constar en el texto de la sentencia el contenido de la fuente probatoria, lo cual no puede ser suplido por el comentario del órgano jurisdiccional llamado a decidir, que lo debido es analizar, valorar y comparar dicho contenido, requisito técnico del cual carece la sentencia que se recurre.
El planteamiento de la solución de la presente denuncia es que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico entre a analizar las pruebas incorporadas al debate y declare anular la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio y en consecuencia, ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un juez distinto al que la pronunció.
…OMISSIS…
Segunda Denuncia
CON FUNDAMENTO EN EL NUMERAL 5 Y 3 DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA INCURRE EN VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA Y QUEBRANTA FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSA INDEFENSIÓN
…en principio debemos deducir que los hechos con relevancia penal se rigen por la ley vigente al momento de la comisión del mismo, lo que se conoce en la Doctrina con la frase “tempos regis Actum”, es decir el tiempo rige el acto, en virtud de ello un hecho sucedido en un determinado momento no se le puede aplicar una norma penal posterior a ese hecho.
De lo precedentemente señalado debemos tener presenten que los problemas de sucesión de leyes se resuelven fundamentalmente a favor de la irretroactividad de la Ley, es decir la no aplicación de la ley a hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, no obstante el contenido del articulo 24 de nuestra Constitución, anteriormente citado, también señala la posibilidad de aplicar retroactivamente la ley siempre y cuando vaya en beneficio del reo o cuando imponga menor pena, situación que es igualmente recogida por el artículo 2 del Código Penal al punto de permitirse incluso la aplicación retroactiva de la ley cuando favorezca al reo en el supuesto de que existiese sentencia definitivamente firme y el reo estuviera cumpliendo la condena, lo que no solo descarta el principio de irretroactividad de la ley penal sino también va en contra de la fuerza de la cosa juzgada, ejemplo de este supuesto lo constituye el establecimiento por parte del legislador del Recurso de Revisión establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que se correspondía con el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud del cual existe la posibilidad de aplicar retroactivamente la ley en el caso de que favorezca al reo, este recurso procede incluso contra la sentencia firme y uno de los supuestos es precisamente la entrada en vigencia de una ley penal que quite el carácter de delito o de hecho punible a una determinada conducta o rebaje la pena establecida para el mismo.
Ahora bien, en principio reiterando la total inocencia de mi Representado, por cuanto de lo que seguidamente se sustentara no puede ser considerado como admisión del mismo en la culpabilidad que se le atribuye en la sentencia que se recurre, observamos de la sentencia recurrida que los hechos por los cuales condena a mi defendido ocurren presuntamente en fecha 26 de Noviembre de 2005, cuando señala que se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Zaraza, la adolescente MARIA LAURA RUIZ, adolescente de 17 años de edad y manifestó que comparecería por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi representado OTTMAN ARGENIS MEDINA PADRINO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.684.629, quien de acuerdo a su dicho logró abusar sexualmente de su persona utilizando la fuerza física y bajo amenaza de muerte, igualmente señala que se pudo observar en el transcurso del interrogatorio, que la victima además fue despojada de un teléfono móvil descrito en las actas procesales de investigación propiedad de la misma. Igualmente señala la narración de los hechos atribuidos a mi defendido en el correspondiente escrito acusatorio, admitido por el Juez de control en la respectiva Audiencia Preliminar y señalados en el correspondiente auto de apertura a juicio, que dichos hechos constituyen la presunta comisión de los delitos de VIOLACION ADOLESCENTE, tipificado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente MARIA LAURARUIZ. Del mismo modo se evidencia que la sentencia recurrida en los Capítulos VI y VII, referidos a la PENALIDAD y la DISPOSITIVA, expresa condenar a mi representado bajo los siguientes términos… OMISSIS…
Mientras que en la DISPOSITIVA reitera la aplicación de la norma adjetiva que estima aplicable, en los términos siguientes:… OMISSIS…
…OMISSIS… el delito de actos sexuales contra niños, dicha norma esta planteada en los términos siguientes:
Articulo 259. Abuso sexual a niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de tres a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia, la prisión será de cuatro a ocho años.
Mientras que el referido legislador al establecer dicha sanción en el mismo tipo delictual cuando se trata de un adolescente como victima, dispuso:
Artículo 260. Abuso sexual a adolescente. Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior.

De tal forma que a mi defendido le era aplicable el tipo penal referido al artículo procedentemente señalado por ser un tipo penal en el cual existe una victima con protección especial, cuya pena es considerablemente menor, toda vez que el legislador estableció para este tipo penal una pena de prisión de cinco a diez años, mientras que el código penal (G.O Nº 5.768 Extraordinario de fecha 13-04-2005), norma que aplico erróneamente la juez de Juicio Nº 01 en la sentencia recurrida, establece una pena de considerablemente mayor, es decir de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo evidente en consecuencia por los motivos expuestos que en principio no era la ley vigente, pero además de eso era la mas desfavorable y así equivocadamente la aplico la juez de Juicio Nº 1 en la sentencia que aquí se recurre.
En ese orden de ideas quiere este Abogado Defensor recurrente, resaltar que no se trata de una simple y errónea aplicación de la ley de la norma sustantiva de a los hechos atribuidos a mi defendido, sino que tal situación quebranta formas sustanciales que causa indefensión a mi defendido, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 444, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido es de observar que mi defendido viene siendo procesado equivocadamente bajo el tipo penal de VIOLACIÓN A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del código penal (G.O Nº 5.768 Extraordinario de fecha 13-04-2005), ello se evidencia no solo de la solicitud de aprehensión al mismo y que consta en las actuaciones, sino además del APERTURA A JUICIO, emitido por el Juez de Control Nº 1 de la Extensión Judicial Penal de Valle de la Pascua, quien a pesar de la existencia universal del principio Iura novit curia, cuyo aforismo latino significa literalmente el juez conoce el derecho, ordena el enjuiciamiento de mi defendido OTTMAN ARGENIS MEDINA PADRINO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION ADOLESCENTE tipificado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de la adolescente MARIA LAURA RUIZ, siendo lo correcto por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la hoy derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser la vigente aplicable para el momento en el cual presuntamente ocurren los hechos atribuidos a mi defendido…OMISSIS…
En ese orden de ideas se destaca la existencia del artículo 259 de la referida Ley, en cuyo artículo el legislador estableció la sanción aplicable a los sujetos activos que cometan…(SIC)
…defendido en los hechos atribuidos ni culpabilidad en los mismos, por cuanto reitero la inocencia que el mismo ha mantenido como sustento de su defensa, no es menos cierto que ha vulnerado desde la audiencia preliminar realizada en fecha 20-06-2012, su posibilidad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por cuanto la pena con las rebajas posibles aplicables en la audiencia preliminar, en el supuesto en el cual mi defendido hubiese sido debidamente impuesto de la calificación jurídica correcta atribuida a los hechos que se le atribuyen en dicha audiencia preliminar, pudiendo el mismo acogerse por expresa voluntad a dicha admisión y ser objeto de la pena con las rebajas respectivas, toda vez que en el caso de que se le atribuyera a mi defendido las penas en su limite inferior, en virtud de que el mismo no tiene antecedentes penales, ello sobre la base del supuesto establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, la pena, realizando la sumatoria por los delitos de ROBO SIMPLE, cuyo delito pasaría a ser el mas grave, por ser el tipo penal con mayor pena, debería sumársele la mitad de la pena del otro delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, con lo que al aplicar la rebaja de un tercio a que hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, cuya norma se corresponde con el artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, no superaría en este supuesto SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mientras que si se aplicaran ambos tipos penales en su limite inferior, con las rebajas respectivas arrojaría una pena probable aplicable que no superaría los CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, con todo lo cual se quiere ilustrar a esa digna Corte de Apelaciones que mi defendido se le violento desde la Audiencia Preliminar una calificación jurídica correctamente aplicable a los hechos, pero con ello también la posibilidad de tener conocimiento de la posibilidad de aplicación de una pena considerablemente menor en virtud del procedimiento Especial de admisión de los hechos pero con el tipo penal que legalmente le correspondía aplicar, situación que igualmente se ve vulnerada por la sentencia que aquí se recurre, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del la Vigencia anticipada del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal mi defendido podía optar a dicho Procedimiento Especial de Admisión de los hechos hasta el momento anterior a la recepción de prueba pero con la calificación jurídica que le correspondía y que se traducía indudablemente en una pena mucho menor a la aplicable por la errónea aplicación de la norma sustantiva.
PETITORIO
Por todas y cada una de las razones apuntadas solicitamos que sea acogido en principio ADMISIBLE y posteriormente CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia se declare la NULIDAD de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público en la presente causa… (Omissis)”

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio ciento veintitrés (123) al folio ciento cincuenta y cuatro (154), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 07/02/2013, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede Valle de la Pascua, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)… PRIMERO: Se DECLARA al acusado OTTMAN ARGENIS MEDINA PADRINO…OMISSIS…CULPABLE por la comisión de los delitos de delito VIOLACION A ADOLESCENTE y ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos encabezamiento del 374 y 455, respectivamente, ambos del Código Penal (G.O. Nº 5.768 Extraordinario de fecha 13-04-2005) por ser la norma sustantiva penal vigente para la fecha de los hechos atribuidos, en perjuicio de la adolescente MARIA LAURA RUIZ, y lo CONDENA a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmo la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sentencia Nº 590, expediente Nº 03-2426. “…(Omissis)”

IV
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA

Ahora bien, en fecha 25/02/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia del FISCAL 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS CARPIO, en representación de la Fiscalía Vigésima Sexta, con sede en Valle de la Pascua, de los Defensores Privados ABG ROBERTO CARLOS PEREZ, ABG. JOSÉ ANGEL CAMACHO Y JOSÉ RAFAEL CORREA ORTEGA, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Abg. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR.

La Corte para decidir observa:
Visto y leído el contenido del escrito contentivo de Recurso de Apelación, cuyos planteamientos fueron identificados como primera y segunda denuncia, las cuales fundamenta la parte recurrente en el Artículos 444 numerales 2°, 3° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a decidir las mismas previa las consideraciones siguientes:

DE LAS DENUNCIAS:

De lo denunciado por el recurrente en su escrito de apelación se hace un resumen, a los fines de una mejor comprensión del mismo, de lo cual se constata:
Primera denuncia:
“…A criterio de esta defensa, se observa que el Tribunal de Juicio Nº 01, al emitir la sentencia condenatoria contra mi defendido, sobrevaloró los medios probatorios ofrecidos por el Representante del Ministerio Público y no apreció en lo mas mínimo los testigos promovidos por la Defensa y por mi defendido…OMISSIS…
En el presente caso, en la sentencia que se impugna, el Tribunal incurrió en infracción del numeral segundo del artículo 444 del precitado código, por cuanto se desprende que el mismo solo se limita a señalar cuales son los hechos que para el fueron probados, ignorando de esta manera, las razones por las cuales dio probado tales hechos. De allí que se tenga presente que no es suficiente que el Tribunal se limite a especificar los hechos que fueron probados, sino mas bien, es necesario que el mismo determine de manera razonada y precisa el por que esos hechos quedaron demostrados para el Tribunal. Es evidente que el Tribunal, no analizó dichos elementos, en tal sentido se pudiera decir que no ha existido la comparación de los elementos probatorios presentados durante el debate de juicio oral y como es sabido, lo indispensable para la satisfacción de la sentencia que no quede duda en cuanto al análisis de los elementos probatorios, los cuales son los que determinan el resultado de la decisión…”

Se observa que el punto central de la presente denuncia, es: “FALTA DE MOTIVACION, RESPECTO A LOS HECHOS QUE ACREDITA DEMOSTRADOS”.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado destaca, una vez revisadas la decisión apelada así como las actuaciones que conforman el expediente, y los elementos de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, pudo constatar que la a quo en la delatada considero que el testimonio de la victima Maria Laura Ruiz, la cual expreso que el día de los hechos cuándo venia caminando se percato que la venían siguiendo y pensó que le querían robar el celular por lo que cruzo la acera y se coloco en una parte donde había gente, observando que el acusado también cruzo la acera y tomo un taxi, por lo que ella siguió caminando a su residencia y cuando iba pasando por la acera cerca de la carretera nacional sintió que la agarraron por la boca, colocándole algo al costado y manifestándole que le entregara lo que tenía, para posteriormente despojarla de su ropa y violarla, llevándose su teléfono y dinero, y el acusado le dijo quédate aquí hasta que me vaya y ella nerviosa luego se paro y mientras buscaba su ropa consiguió algo y se lo llevó, luego llego a su casa gritándole a su madre que le abriera la puerta que la venían persiguiendo y contándole lo sucedido y expresándole que no sabia quien le había hecho eso, pero que había conseguido una cartera, siendo la victima el único testigo presencial del hecho.

De igual manera la a quo indica que el testimonio de la victima, al decir las características del sitio, indicando específicamente que era un terreno enmontado, frente a su casa que colinda con la carretera nacional, de poca iluminación; coincidió con las características plasmadas en la inspección técnica Nº 926 de fecha 26/11/2005, mediante la cual el experto dejó constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos, refiriendo que se trata de un terreno en carretera nacional, con poca iluminación y el cual presentaba signos recientes de aplastamiento. Pero además de ello relaciono el testimonio dado por la ciudadana Denice Josefina Ruiz Figueroa, quien indicó que la victima llegó llorando a su casa nerviosa, tocando la puerta muy nerviosa, diciéndole que tenía miedo que las iban a matar y que había encontrado una cartera que traía en la mano.

Asimismo, la juez recurrida valoró el testimonio del experto Victor Laguna, quien concluyó en el Reconocimiento Medico Legal Nº 43, practicado a la victima en fecha 28/11/2005, que la misma presentaba una lesión reciente en zona perineal y una contusión en la parte anterior del cuello, refiriendo el mismo que se observó himen con desgarro antiguo, pero además que la lesión perineal reciente era una raspadura perineal que se evidencia de la vulva un poco hacia abajo como si fuera hacia el recto, que dicha laceración se observa desde el mismo día del acto sexual hasta los ocho días y que era común y frecuente observar laceración en los delitos de violaciones, que se observaba evidentemente una lesión en el cuello, lo que la a quo relacionó con lo dicho por la victima cuando manifestó que el acusado salió del monte la agarro por la boca y la sometió al suelo; y con la prueba de reconocimiento legal, seminal y de barrido de fecha 26/02/2006, practicada a la ropa intima recabada de la adolescente, efectuada por el experto Angel Ramon Figueroa, el cual manifestó que se probó que en la prenda de vestir denominada bluma o pantaleta correspondiente a la victima, la cual se sometió a barrido mediante aspiradora eléctrica con su respectivo filtro, al realizarse un análisis bioquimico con un método de investigación de material seminal con una lámpara Word, arrojo un resultado positivo y del mismo modo al realizarse un método de certeza con la utilización de Encima Fostatasa Acida Prostática dio como resultado positivo, por lo que en conclusión se determinó la presencia de material de naturaleza seminal.

En cuando a los testigos promovidos por la defensa, la recurrida estableció en la delatada, que el testigo ciudadano Jaramillo Edelzo Jose, manifestó conocer al acusado y ser amigo desde la infancia del acusado, de igual manera dijo no saber nada de los hechos y solo saber que el acusado tenía una novia y que el sabía que tenía una novia por que el lo llamaba para verse con la novia, que por eso podía afirmar que tenía una relación que ese día lo llevó a la plaza bolívar, pero también expresó que nunca hablo con ella, que el solo lo llevaba al sitió, que nunca compartieron los tres; por otra parte la testigo Maria Josefina Medina Barrios, expresó ser tía del acusado y solo saber que era novio de Maria Laura, que el mismo le cuidaba una casa en la Urb. Las Terrazas y que sabía que ella iba para allá, expresó al ser interrogada por el Tribunal sobre si tuvo conocimiento del hecho, contestando la misma, que mas o menos porque fue su tío a buscarlo a su casa, siendo atendido por la misma, expresando que cuando iba para la casa de la mama de Toman, ve que ellos van saliendo y que vió cuando llegó la PTJ, que lo buscaban para que se presente, que al día siguiente le expreso a su sobrino lo que comento la PTJ que lo andaba buscando, que ella creía que su sobrino se había presentado en la PTJ, pero que a la semana se fue para caracas.

De los testimonios antes descritos, recurrida concluyó que los testigos ofertados por la defensa no tienen conocimiento de los hechos, que los mismos solo refieren el conocimiento que como persona tienen del acusado, pero que en definitiva no ayudaron a la misma a reconstruir la verdad material sobre los hechos por los cuales se presento la acusación.

En razón a lo anteriormente desglosado es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia Nº 401 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo siguiente:

“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio, debe llevar a la absoluta subsuncion de los hechos en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”

En ese mismo sentido en sentencia Nº 99 de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/03/2006, Exp. C05-0541, con ponencia de la Magistrada MIRIAN DEL VALLE MORANDY MIJARES, establecio lo siguiente:

“…La Sala Penal ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia. Así en relación con la motivación del fallo, en sentencia Nº 118 de fecha 21 de abril de 2004, señaló: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demas partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…”


De lo anteriormente trascrito, estima esta alzada que no existe vicios de: FALTA DE MOTIVACION, RESPECTO A LOS HECHOS QUE ACREDITA DEMOSTRADOS, por cuanto la a quo precisa los motivos específicos por los cuales considera, que el ciudadano OTTMAN ARGENIS MEDINA PADRINO…OMISSIS…CULPABLE por la comisión de los delitos de delito VIOLACION A ADOLESCENTE y ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos encabezamiento del 374 y 455, respectivamente, ambos del Código Penal (G.O. Nº 5.768 Extraordinario de fecha 13-04-2005) por ser la norma sustantiva penal vigente para la fecha de los hechos atribuidos, en perjuicio de la adolescente MARIA LAURA RUIZ, y lo CONDENA a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, es responsable en la comisión del delito de VIOLACION A ADOLESCENTE y ROBO SIMPLE, fundando su decisión en las declaraciones de los ciudadanos Maria Laura Ruiz, Denice Josefina Ruiz Figueroa, Maria Josefina Medina Barrios, relacionadas con lo expuesto por los funcionarios expertos: Victor Laguna y Angel Ramon Figueroa, y con las Actas, Inspecciones y Experticias, todas estas pruebas debidamente evacuadas en el Juicio Oral y Público. Por todo ello considera este Tribunal de Alzada, que en la decisión impugnada no se observó el vicio de FALTA DE MOTIVACION, RESPECTO A LOS HECHOS QUE ACREDITA DEMOSTRADOS, denunciado por el recurrente. Así se decide.

Segunda denuncia:
“…CON FUNDAMENTO EN EL NUMERAL 5 Y 3 DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA INCURRE EN VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA Y QUEBRANTA FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSA INDEFENSIÓN
…OMISSIS… observamos de la sentencia recurrida que los hechos por los cuales condena a mi defendido ocurren presuntamente en fecha 26 de Noviembre de 2005, cuando señala que se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Zaraza, la adolescente MARIA LAURA RUIZ, adolescente de 17 años de edad y manifestó que comparecería por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi representado OTTMAN ARGENIS MEDINA PADRINO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.684.629, quien de acuerdo a su dicho logró abusar sexualmente de su persona utilizando la fuerza física y bajo amenaza de muerte, igualmente señala que se pudo observar en el transcurso del interrogatorio, que la victima además fue despojada de un teléfono móvil descrito en las actas procesales de investigación propiedad de la misma. Igualmente señala la narración de los hechos atribuidos a mi defendido en el correspondiente escrito acusatorio, admitido por el Juez de control en la respectiva Audiencia Preliminar y señalados en el correspondiente auto de apertura a juicio, que dichos hechos constituyen la presunta comisión de los delitos de VIOLACION ADOLESCENTE, tipificado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente MARIA LAURARUIZ. Del mismo modo se evidencia que la sentencia recurrida en los Capítulos VI y VII, referidos a la PENALIDAD y la DISPOSITIVA, expresa condenar a mi representado bajo los siguientes términos… OMISSIS…
Mientras que en la DISPOSITIVA reitera la aplicación de la norma adjetiva que estima aplicable, en los términos siguientes:… OMISSIS…
…OMISSIS… el delito de actos sexuales contra niños, dicha norma esta planteada en los términos siguientes:
Articulo 259. Abuso sexual a niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de tres a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia, la prisión será de cuatro a ocho años.
Mientras que el referido legislador al establecer dicha sanción en el mismo tipo delictual cuando se trata de un adolescente como victima, dispuso:
Artículo 260. Abuso sexual a adolescente. Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior.

De tal forma que a mi defendido le era aplicable el tipo penal referido al artículo procedentemente señalado por ser un tipo penal en el cual existe una victima con protección especial, cuya pena es considerablemente menor, toda vez que el legislador estableció para este tipo penal una pena de prisión de cinco a diez años, mientras que el código penal (G.O Nº 5.768 Extraordinario de fecha 13-04-2005), norma que aplico erróneamente la juez de Juicio Nº 01 en la sentencia recurrida, establece una pena de considerablemente mayor, es decir de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo evidente en consecuencia por los motivos expuestos que en principio no era la ley vigente, pero además de eso era la mas desfavorable y así equivocadamente la aplico la juez de Juicio Nº 1 en la sentencia que aquí se recurre…”

Se observa que el punto central de la presente denuncia, es: “VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA”.

Ahora bien, en cuanto a la presente denuncia, se observa que en la delatada la jueza recurrida, declaró al acusado OTTMAN ARGENIS MEDINA PADRINO, CULPABLE por la comisión de los delitos de delito VIOLACION A ADOLESCENTE y ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos encabezamiento del 374 y 455, respectivamente, ambos del Código Penal (G.O. Nº 5.768 Extraordinario de fecha 13-04-2005), en perjuicio de la adolescente MARIA LAURA RUIZ, y lo CONDENA a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal.

Hechos ocurridos en fecha 26/11/2005, fecha en la cual estaba vigente el Código Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.768 Extraordinario de fecha 13-04-2005, asimismo, se observa que el recurrente alega que para que a su defendido le era aplicable el tipo penal establecido en los artículo 259 y 260 de la hoy derogada Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, por ser un tipo penal en el cual existe una victima con protección especial, cuya pena es considerablemente menor, toda vez que el legislador estableció para ese tipo penal una pena de prisión de cinco a diez años.

Primeramente debe hacerse referencia que en la acusación presentada por el Ministerio Público, se acusa al ciudadano OTTMAN ARGENIS MEDINA PADRINO, de ser autor y responsable en la comisión de los delitos de VIOLACION A ADOLESCENTE y ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos encabezamiento del 374 y 455, respectivamente, ambos del Código Penal (G.O. Nº 5.768 Extraordinario de fecha 13-04-2005), la cual fue admitida en su oportunidad, por el Tribunal de Control, el cual ordenó el pase a juicio oral y público por los referidos delitos.

En virtud de lo mencionado anteriormente es necesario hacer referencia lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, el cual establece:

Articulo 218: Cuando una ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicara aquella con preferencia a las aquí contenidas.


En razón a lo anteriormente desglosado es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial, establecido en la Sentencia Nº 268 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/05/2008, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Del estudio realizado a la sentencia recurrida, la Sala advierte, que la razón no le asiste a la recurrente, pues la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, se encuentra motivada, en consecuencia no infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la Sala aprecia, que la decisión recurrida estableció de manera motivada el porqué encontró razonable la aplicación de la parte in fine del artículo 374 del Código Penal, por parte del Tribunal de Juicio, expresando además, que en la sentencia el juez de juicio acogió lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictar sentencia condenatoria contra el ciudadano acusado DENNY OSMANY FREITES HURTADO.
Asimismo, expresó que: “…la decisión judicial objetada, está acertadamente basada en un examen de la aplicación del Principio del Interés Superior del Niño, Niña o adolescente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, y que el mismo: “… constituye el principio rector para la aplicabilidad de la Ley y para la toma de decisiones en materia de infancia, por encima de otros…”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la Defensora Pública del ciudadano acusado DENNY OSMANY FREITES HURTADO. Así se declara…”


De la norma trascrita y del criterio jurisprudencial antes citado, estima esta alzada que no se observo violación alguna de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto la a quo en atención al artículo 218 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, condeno al ciudadano OTTMAN ARGENIS MEDINA PADRINO por la comisión de los delitos de delito VIOLACION A ADOLESCENTE y ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos encabezamiento del 374 y 455, respectivamente, ambos del Código Penal (G.O. Nº 5.768 Extraordinario de fecha 13-04-2005) por ser la norma sustantiva penal que debía aplicarse. Es por todo ello que considera este Tribunal de Alzada, que en la decisión la sentencia condenatoria publicada en su texto integro en fecha 07/02/2013, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, no presenta violación alguna de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Así se decide.

En colorario y estricta observancia con las normas y criterios supra citados, y una vez analizadas las denuncias aquejadas por el recurrente, así como el fundamento decisorio recurrido ante esta instancia, no evidencian quienes aquí deciden ninguna violación de las normas establecidas en el articulo 444 ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Jueza de instancia, analizo de acuerdo a derecho todos y cada uno de los testimonios promovidos por las partes y los valoro siguiendo las reglas de la sana critica y las máximas de experiencia establecidos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia esta Alzada considera que en la sentencia recurrida no se observó ninguno de los supuestos vicios denunciados en el escrito de apelación. Y así se decide.
En conclusión se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto, por el ABG. ROBERTO CARLOS PEREZ, actuando con carácter de Defensor Privado del ciudadano OTTMAN ARGENIS MEDINA PADRINO; en fecha 08/05/2013, ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 15/01/2013 y publicada en su texto integro en fecha 07/02/2013, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otras cosas, declaro al ciudadano OTTMAN ARGENIS MEDINA PADRINO, culpable por la comisión de los delitos de Violación a Adolescente y Robo Simple, y lo condeno a cumplir la pena de dieciocho (18) años, mas las accesorias de Ley. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, 218 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niñas niños y adolescentes y el criterio jurisprudencial up supra citado. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto, por el ABG. ROBERTO CARLOS PEREZ, actuando con carácter de Defensor Privado del ciudadano OTTMAN ARGENIS MEDINA PADRINO; en fecha 08/05/2013, ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 15/01/2013 y publicada en su texto integro en fecha 07/02/2013, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otras cosas, declaro al ciudadano OTTMAN ARGENIS MEDINA PADRINO, culpable por la comisión de los delitos de Violación a Adolescente y Robo Simple, y lo condeno a cumplir la pena de dieciocho (18) años, mas las accesorias de Ley. SEGUNDO: Se confirma la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 15/01/2013 y publicada en su texto integro en fecha 07/02/2013, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, 218 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niñas niños y adolescentes y el criterio jurisprudencial up supra citado. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 17 días del mes de Marzo de Dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LOS JUECES MIEMBROS

ABG. CARMEN ALVAREZ


ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA ARMAS

JP01-R-2013-000136
JJVM/HTBH/CA/MA/of.-