REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 17 de Marzo de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003340
ASUNTO : JP01-R-2013-000154

DECISIÓN Nº: DOS (02)
PENADA: DAMARIS JOSEFINA BOLIVAR TREJO
VÍCTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR.
DEFENSOR PÚBLICO Nº 11: ABG. MARYDEE RODRIGUEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ

Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de Revisión interpuesto por la ABG. MARYDEE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Nº 11, contra la decisión publicada en fecha 20 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual condena a la penada DAMARIS JOSEFINA BOLIVAR TREJO, a cumplir la peña de SEIS (06) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Drogas en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ordinal 7 ejusdem. El mismo se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462.6, 464 y 465 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y artículo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

I
ITER PROCESAL

En fecha 04 de Octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso de Revisión De Sentencia.

En fecha 03 de Diciembre de 2013, Se Constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con las juezas Superiores Abg. Gilda Rosa Arvelaéz Gamez (Presidenta), Abg. Carmen Álvarez (Ponente) y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.

En fecha 03 de Diciembre de 2013, Se Admite el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por la ABG. MARYDEE RODRIGUEZ. Asimismo se fija Audiencia Oral y Pública para el día 02/01/2014 a las 10:30 a.m.

En fecha 09 de Diciembre de 2013, Se Constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los jueces Superiores Abg. Jaime De Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez (Ponente) y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.

En fecha 15 de Enero de 2014, Se Constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los jueces Superiores Abg. Jaime De Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez (Ponente) y Abg. Héctor Tulio Bolívar.

En fecha 31 de Enero de 2014, Se Fijo Nuevamente Audiencia Oral y Pública para el día 20/03/2014 a las 10:30 a.m.

En relación al recurso incoado, observa esta Alzada el criterio sostenido, unánime y reiterado con respecto a las solicitudes de revisión de sentencia planteados en estos mismos términos por la defensa publica penal, en ocasión a la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de vigente data, los cuales han sido declarados Sin Lugar en reiteradas oportunidades, es por lo que estima esta Corte de Apelaciones que lo más procedente y ajustado a derecho, realizar el pronunciamiento respectivo por auto separado, en relación a los asuntos con fecha ya fijadas para celebración de audiencia con el mismo planteamiento de carácter jurídico, para asegurar una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, dado a lo congestionado de la agenda única de actos llevada por esta Corte de Apelaciones es todo.
Así luego de cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:

II
DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 12 de Junio de 2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…(OMISIS)…
La Sentencia a la cual se interpone el Recurso de Revisión se público en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico- San Juan de los Morros, en la cual condenó a la ciudadana Damaris Josefina Bolívar Trejo, a la pena de seis (06) años, por la Comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor Menor, previstos y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Drogas en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ordinal 7 ejusdem, en tal sentido, y vista la Derogatoria de la Norma Adjetiva Penal y la entrada Vigencia la nueva normativa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la normativa in comento, donde se evidencia que existe una modificación que incide sobre la pena impuesta, lo que indudablemente favorece a la penada, por cuanto la normativa anterior la cual le fue aplicada solo procedía la rebaja de un tercio de la pena, pero que ésta no debía sobrepasar el límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito que corresponda, en el caso específico que como excepción establecía el código derogado, delitos éstos donde haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

…(OMISIS)…

DEL PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones admita el presente Recurso de Revisión fundamentado, y tramite conforme a derecho y declare con lugar la solicitudes aquí interpuestas, en favor de los derechos inherentes de la penada DAMARYS JOSEFINA BOLIVAR TREJO, identificada plenamente en autos, y se rebaje la pena integra que corresponda en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 136 al folio 138 ambos inclusive del presente asunto en la pieza Nº 01, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada por la Juez 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, de fecha 22-11-2010, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

…(OMISIS)…
PRIMERO: Una vez realizada la subsanación de la acusación fiscal, Admite totalmente la acusación con la rectificación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público DEL ESTADO Guárico, contra de la acusada DAMARY JOSEFINA BOLIVAR TREJO, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con relación a la agravante contemplada en el artículo 46, ordinal 7º ejusdem, por haberse realizado el hecho en un recinto carcelario, conexo con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y la calificación jurídica dada a los hechos. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9° Ejusdem. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa solicitada por la Fiscalia 16º del Ministerio Público del estado Guárico, a favor de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA TREJO SERRANO, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Condena a la acusada DAMARY JOSEFINA BOLIVAR TREJO, Venezolana, Natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 21-02-91, titular de la Cédula de Identidad N° V-, 25.743.635, de 19 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, Residenciado en el Barrio La Caridad, Calle Principal Nº 10, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, hija Juan López (v) y Miriam Trejo (v), a cumplir la peña de SEIS (06) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con relación a la agravante contemplada en el artículo 46, ordinal 7º ejusdem, por haberse realizado el hecho en un recinto carcelario, conexo con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, quien deberá permanecer recluida en el Anexo Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela.- QUINTO: Se condena en costa a la condenada DAMARY JOSEFINA BOLIVAR TREJO, de conformidad con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de las establecidas en el articulo 34 del Código Penal por el principio de gratuidad de la justicia consagrado en el articulo 26 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala observa que la ABG. MARYDEE CARRILLO, en su condición de defensor publico penal de la penada DAMARYS JOSEFINA BOLIVAR TREJO, contra de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, indicando el recurrente que la misma fue publicada en fecha 20 de Noviembre de 2010, mediante la cual condena a la ciudadana DAMARYS JOSEFINA BOLIVAR TREJO, a cumplir la peña de SEIS (06) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Drogas en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ordinal 7 ejusdem; el mismo se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 462.6, 464 y 465 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y articulo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica.

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:
Refieren la recurrente que:

“…(Omissis)…en lo aplicable a la vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, en la respectiva rebaja de la pena por el procedimiento de Admisión de los Hechos, donde favorece al penado en virtud del principio de retroactividad de la ley a favor del penado en cuanto a la pena a rebajar, de ser positivo a favor del penado sea esta Corte quien ordene al órgano competente realizar la rebaja correspondiente, todo lo anteriormente expuesto en base a la vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con relación al procedimiento por admisión de los hechos en cuanto a la pena…(Omissis)…


Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la publicación de la sentencia, y lo establecido en el texto adjetivo penal vigente específicamente en el artículo 375 ejusdem:

ARTÍCULO 376 (DEROGADO): Procedimiento. EL procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

ARTICULO 375 (COPP vigente): El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la dependencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable …”

De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa, se evidencia que efectivamente se deroga un articulo de manera parcial, y en su lugar se modifica su contenido, pero no existe o se ha promulgado una nueva ley, es decir, no nace iniciativa alguna en la ley, en el marco de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que derogue alguna ley sustantiva que imponga una menor pena o modifique la misma. En virtud de ello es necesario hacer referencia a lo establecido articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

“…Articulo 462: la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o mas Jueces o Juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.(Negrillas propias de esta Corte)

Por otra parte, establece el artículo 202 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto a la iniciativa legislativa:

“Sic…”
“Sección cuarta: de la formación de las leyes
Artículo 202.- La Ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las Leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.”

De igual manera debe tomarse en cuenta lo establecido el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“…Articulo 24: ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea. (Negrillas propias)

En relación con lo anteriormente analizado, se desprende que el numeral 6º del articulo 462 de la Ley Adjetiva penal, se refiere a dos situaciones especificas, textualmente descritas, la primera cuando un hecho, considerado delictuoso o tipificado en la ley penal como delito, en virtud de la promulgación de una ley penal sustantiva le hace perder el carácter delictuoso o típico penal; el segundo cuando la promulgación de una ley penal modifique o específicamente reduzca la pena a imponer sobre un determinado hecho punible, casos único en los cuales procedería la revisión de la sentencia planteada por el recurrente, pero en el caso sub lite no procede.

En efecto, En este mismo sentido el Código Penal aplicable pro tempore establece en su artículo 2:

“…Articulo 2: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviera cumpliendo la pena.

Con respecto del principio de irretroactividad de las leyes y su excepción en el campo penal cuando favorece al reo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 232 del 10.3.2005, ratificada en sentencia No. 257 de fecha 17.02.2006, precisó lo siguiente:
“Omissis…”
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.
Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.
Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…”.

Ahora bien, de lo supra indicado y en comparación con el caso que nos ocupa, se desprende que el recurso de revisión incoado por la ABG. MARYDEÉ RODRÍGUEZ CARRILLO, en su condición de defensora publica penal de la penada DAMARIS JOSEFINA BOLIVAR TREJO, contra de la sentencia definitivamente firme, de fecha 20 de Noviembre de 2010, emitida por el Juzgado Primero Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, publicada en esa misma fecha; fue interpuesto de conformidad con el artículo 462 numeral 6º, por cuanto la misma, textualmente como lo señala “considera que con la promulgación del nuevo Código Orgánico Procesal Penal”, según su interpretación del escrito donde ejerció la actividad recursiva, se modifica el quantum de la pena impuesta a su defendido, en virtud de ello, es necesario mencionar que la normativa invocada por la parte recurrente, es una ley penal adjetiva que no modifica la pena establecida en una ley penal sustantiva previa para determinados delitos, es decir, solo es una ley que esta dirigida a establecer el procedimiento dosimétrico a emplear por parte del Juez, al establecer la pena a imponer; siendo aplicable lo establecido en el articulo 2 del Código Penal, es decir, solo bajo la promulgación de una nueva ley sustantiva. No pudiendo esta Corte, evidenciar que se haya promulgado, ley penal alguna que le quitara el carácter delictivo o que modificara la pena de alguno de los delitos por los cuales fue condenada la ciudadana DAMARIS JOSEFINA BOLIVAR TREJO.

De igual manera debe aclarar esta Corte, que aun cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, dispone el carácter retroactivo de las leyes sustantivas, esto solo es procedente a partir de la fecha de promulgación de la nueva ley que imponga una menor pena o que modifique la misma, si fuere el caso, para procesos nuevos o que estén en curso, haciéndose contrario a derecho su aplicación a procedimientos adjetivos que la en los que solo procede la extractividad. Por lo tanto esta alzada de manera unánime no comparte el criterio planteado por el recurrente, en virtud de que no se evidencia la creación por parte de ninguno de los Poderes embestidos de iniciativa legislativa, de alguna Ley Penal sustantiva, ni ninguna reforma que modifique el quantum de la pena.

En relación, a las consideraciones antes expuestas, es por lo que se hace necesario para esta Corte de Apelaciones, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12/06/2013, por el por la ABG. MARYDEÉ RODRÍGUEZ CARRILLO, en su condición de defensora publica penal de la penada DAMARIS JOSEFINA BOLIVAR TREJO, contra de la sentencia debidamente firme, emitida por el Juzgado Primero Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, indicando el recurrente que la misma fue publicada en fecha 20/11/2010, mediante la cual condena a la ciudadana a cumplir la peña de SEIS (06) AÑOS de prisión; el mismo se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 462.6, 464, 465 y 466 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y articulo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; por considerar quienes aquí deciden que no procede la aplicación del principio de retroactividad de la Ley Penal adjetiva, por tratarse de un proceso precluido con carácter de cosa juzgada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 462 del Código Orgánico Procesal Penal, 2 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARYDEE RODRIGUEZ, actuando con carácter de Defensora Pública Nº 08 del ciudadano DAMARIS JOSEFINA BOLIVAR TREJO, en contra de la decisión publicada en fecha 20 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, que condeno a la ciudadana antes identificada a cumplir la peña de SEIS (06) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Drogas en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ordinal 7 ejusdem. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 462 del Código Orgánico Procesal Penal, 2 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese, publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal a su Tribunal de origen. A los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ

JUECES SUPERIORES,



ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
(PONENTE)

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ARMAS


JP01-R-2013-000154
JdVM/CLAC/HTBH/MA/CRGB/az.-