REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de Los Morros; 18 de Marzo del 2014.-
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2012-000348

ASUNTO JP01-R-2012-000192

DECISIÓN Nº SIETE (07)

IMPUTADO CARLOS ALBERTO SALOM ARCILA
VICTIMA FANNY MARGARITA BLANCA PEREZ
DEFENSOR PRIVADO ABG. CARLOS ALFONZO REY CAMPOS

FISCALIA 20° DEL MINISTERIO PUBLICO
PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION VALLE DE LA PASCUA, ESTADO GUARICO

MOTIVO APELACION DE AUTO CON FUERZA DEFINITIVA
PONENTE ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto con fuerza definitiva interpuesto por la ciudadana Fanny Margarita Blanca Pérez, debidamente asistida por los ciudadanos; Rafael Aguilar Romero Y María Zoraída Medina, quienes son abogados en libre ejercicio de la profesión, inscritos en el impreabogados bajo los números 15.401 y 156.888 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP21-P-2012-000348, nomenclatura del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico Extensión Valle de la Pascua, seguida al imputado Carlos Alberto Salom Arcila, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000192, contra sentencia en fecha 02/07/2012, por el mencionado Tribunal, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el otrora articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Carlos Alberto Salom Arcila, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Pérez Fanny Margarita.

Antecedentes
En fecha 03 de Octubre de 2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2012-000192, por ante esta Corte de Apelaciones, signándole como ponente a la abg. Belkis Alida García, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para la fecha 26 de Febrero del 2013 queda constituida esta Corte de Apelaciones con las juezas superiores Abg. Merly Velásquez de Canelón, Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose las nombradas del conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de Abril del 2013 se constituye la Sala Nº 01 Accidental de la Corte de Apelaciones, con las juezas superiores, Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández, Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Abg. Tibisay Díaz Ledezma, abocándose la ultima de las nombradas del conocimiento de la presente causa, en virtud de inhibición planteada por la Abg. Merly Velásquez de Canelón y declarada con lugar por esta Alzada.

En fecha 13 de Mayo de 2013 queda constituida esta Corte de Apelaciones con las juezas superiores Abg. Daysy Caro Cedeño de González, Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández y Abg. Tibisay Díaz Ledezma, abocándose la primera de las nombradas del conocimiento de la presente causa.

Asimismo en fecha 12 de Julio de 2013 queda constituida esta Corte de apelaciones con los jueces superiores Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, Abg. Daysy Caro Cedeño de González y Abg. Tibisay Díaz Ledezma, abocándose el primero de los nombrados del conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de Agosto de 2013, se dictó auto saneador y se remitió el presente asunto al tribunal de origen.

En fecha 22 de Enero del 2014, se le dio reingreso al presente asunto procedente del Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.

En fecha 31 de Enero del 2014, queda constituida esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose los nombrados al conocimiento del presente asunto.
Asimismo, en fecha 31 de Enero del 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación de Auto con Fuerza Definitiva.

En fecha 13 de Febrero del 2014, se realizo acto de Audiencia Oral y Pública.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Impugnación del Recurrente
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 16 de Julio de 2012, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…ante usted ocurro para exponer: siendo la oportunidad legal para APELAR DEL AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de fecha 2 de Julio de 2012, cursante a los folios 53 al 58, ambos inclusive, lo hago previamente a las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…”
CAPITULO II
DEL FUNDAMENTO LEGAL DE LA APELACIÓN
La apelación se fundamenta en la vigencia anticipada prevista en el ordinal 8, del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012; así como en los artículos 433, 436, 447 ordinal 1, y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y tiene por finalidad fundamental dejar sin efecto el fallo dictado por el A quo quien decidió y Decretó el Sobreseimiento de la Causa.
CAPITULO III
DE LAS IRREGULARIDADES EN LA DECISIÓN

En principio, al Fiscalía del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la causa porque estimó que del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del investigado como autor del hecho denunciado, debido a que el hecho no se realizó.
El Ministerio Público hace la consideración anterior TOMANDO UNOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN FALSOS y OMIETIENDO OTROS VERDADEROS, cuando señala que los hechos no son atribuible al investigado en virtud de que dicho ciudadano tiene DIEZ (10) AÑOS DE SEPOARADO DE LA VÍCTIMA y concluye señalando, que el denunciado por la víctima no se realizó y no puede ser atribuido al investigado. Por esos motivos la Fiscalía Solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por considerar que procede la causal estipulada en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, porque consideró que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.
Tomando las mismas consideraciones erradas de los elementos de convicción expuestas por el Ministerio Público, el A quo en el acto de la celebración de la audiencia oral, hacia el mismo señalamiento y TERMINA CONCLUYENDO QUE EL CIUDADANO AGRESOR TIENE DIEZ (10) AÑOS DE SEPARADO DE LA VÍCTIMA. Por lo que no puede precisar y no está demostrado en el expediente que los trastornos hayan sido provocados por la ex pareja.
“… (Omissis)…”
Como se puede observar del la lectura del Acta y del Auto respectivo, el a quo repite en varias ocasiones la misma expresión de que el Tribunal hizo una minuciosa revisión de las actas procesales, lo repite en varias oportunidades y pareciese que fuese cierto; pero ES TOTALMENTE FALSO, tal y como lo demuestro más adelante y que se puede comparar, tanto del ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE SOBRESEIMIENTO como del AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Ahora bien, si fuese sido cierto que el a quo revisó las actas procesales, se hubiese percatado que la Fiscalía se equivocó en cuanto a la fecha de la Sentencia de Divorcio que cursa en el cuerpo de las actas procesales, porque de dicho documento se evidencia que la fecha cierta de la sentencia de Divorcio es el VEINTE (20º DE MARZO DE DOS MIL SIETE; y si la fecha de la denuncia interpuesta por la víctima en el caso de marras, tiene fecha cierta el 17 de Mayo de 2011, esto quiere decir, que la separación de derecho para esa fecha solamente tiene cuatro (04) años y no diez (10) años como argumenta el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la Causa…
“… (Omissis)…”
Por lo que corresponde al Ministerio Público observamos, que la Fiscalia no motivó su solicitud con un fundamento de hecho capaz de ser digno de tomar en consideración a lo establecido en el referido ordinal primero del citado artículo 318. De la misma manera, el A quo tampoco explica las razones de hecho en que se funda su decisión, tal como lo exige el ordinal 3º del artículo 324 de la citada norma adjetiva…
En consecuencia, por motivo del referido atraso en la PUBLICACIÓN DEL AUTO QUE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, no puede conocer el contenido del mismo, sino en la fecha antes indicada -10 de julio de 2012.-
Por ese mismo atraso señalado ut supra, las copias simples que solicité al tribunal, me las entregaron el día jueves 12 de julio de 2012, tal y como se puede evidenciar del libro respectivo que lleva el Archivo del Circuito Penal, referente a la entrega de las copias solicitadas por las partes; prueba cierta y necesaria, que tampoco puede obtener constancia en copia certificada, porque el referido organismo administrativo no está autorizado para expedirme copias; en tal sentido, dado el hermetismo interno que rige esa administración; se me hace imposible su presentación en este acto; por consiguiente, igualmente, pido respetuosamente a esta Corte de Apelaciones para que disponga lo necesario a los fines de que obtenga la referida evidencia.
“… (Omissis)…”
Asó podemos observar que en ninguna parte del Auto de la Audiencia Oral se señala que se realizó minuciosa revisión de las actas procesales para desvirtuar el dicho de la víctima que utiliza como argumento para oponerse al Sobreseimiento de la Causa, por lo que se concluye que no fuero motivados los hechos esgrimidos por la víctima al oponerse al sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Porque SI ES CIERTO TODO LO DICHO POR LA VÍCTIMA EN LA AUDIENCIA ORAL, así como consta en el folio treinta y dos (32) del cuerpo del expediente del Tribunal, donde se evidencia que fueron impuestas medidas de protección y seguridad a la víctima se le notificó formalmente al agresor, sin embargo, el Tribunal no analizó ni comprobó nada de lo argumentos esgrimidos por la víctima.
De la misma manera, el a quo solamente toma como argumento lo dicho por la Fiscalía, así como se evidencia de sus consideraciones para decidir el sobreseimiento de la causa, cito: “…omissis... Considera el Tribunal, y al revisar los recaudos presentados, que no fue traído a los autos, un Examen diado, suscrito por un Experto Medico (sic) en Psiquiatría, que demuestre fehacientemente la fecha de inicio de posibles trastornos depresivos recurrente, sufridos por la victima (sic) y que los mismos hayan sido provocados la ex pareja, aunado a esto, según lo manifestado por la Fiscalía, el imputado tiene diez años de separado de la nombrada victima (sic), . . .omissis... “. Fin de la cita.
El erróneo argumento fiscal, ratificado por el a quo, deja mucho que ver con la realidad existente en el cuerpo del expediente y en las actuaciones fiscales agregadas. Porque si bien es cierto, como lo señala el Tribunal en sus consideraciones para decidir, en la lista de los recaudos que en el punto 3.- indica la existencia de un informe médico, suscrito por un médico mastólogo, que no es experto en psiquiatría, no es menos cierto, que como lo mencionan las diligencias de investigación de la soliicitud fiscal para que se decrete el sobreseimiento —folio 3- el Ministerio Público señala la existencia de un informe psicológico de fecha 12 de Septiembre de 2011, suscrito por la Licenciada Claribel Ortiz, Psicólogo Clínico, adscrita al IPASME, tal y como también aparece y cursa al folio del cuerpo del expediente de la Solicitud de Sobreseimiento, que lleva este Tribunal con la nomenclatura JP21-P-2012-348.
Todos los errores antes indicados, cometidos por el A. quo, hacen presumir la falta de revisión y análisis de las actuaciones procesales, que evidencian la carencia de los argumentos de hecho, necesarios y útiles para conocer la verdad real de los hechos ocurridos, los cuales debieron ser tomados cuenta al momento de decidir y con ello corregir los errores y contradicciones que presentó el Ministerio Público en su propio escrito de Solicitud. Por consiguiente, el A quo consideró para decidir siguiendo una cadena de errores que no pudo corregir; perdiendo una bonita oportunidad de hacer justicia y decretar sin lugar el sobreseimiento de la causa que nos ocupa.
Ahora bien, con respecto al agravio, el Código adjetivo ha establecido en el artículo 436 que las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En el caso de manas, el Tribunal acordó el Sobreseimiento de la Causa, a pesar de la oposición de la víctima, causándole un agravio que la ha desfavorecido en su totalidad, al ponerle fin a la causa.
CAPITULO IV
DE LAS CONCLUSIONES
Concluyo mi fundamentacion de la apelación que interpongo en este acto, con las siguientes observaciones:
Todos los argumentos que haya podido esgrimir el A quo para ratificar la solicitud de Sobreseimiento que hizo la Fiscalía del Ministerio Público, no ha sido otra cosa que RATIFICAR LOS ERRORES COMETIDOS POR LA VINDICTA PÚBLICA, infringiendo así las disposiciones de interpretación restrictiva que se le impone en cuanto a la argumentación de los hechos que debe analizar e interpretar con su máxima experiencia en los casos de declarar el sobreseimiento de la causa porque no se ajustan a la verdad de los hechos ni al derecho.
Por todo lo antes expuesto, pido respetuosamente a la Corte de Apelación que la apelación Interpuesta sea declarada con lugar, con todos sus pronunciamientos legales…”

Contestación del Recurso
Del folio setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81), riela contestación del Recurso de Apelación, de fecha 20 de Julio de 2012, la cual es de tenor siguiente:

“…por encontrarme dentro del plazo legal a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado en el Asunto Nº JP01-P-2012-00348, que conoce el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual paso a formular en los siguientes términos:
“… (Omissis)…”
III
DE LOS SUPUESTOS DE DERECHO

En cuanto al primer supuesto argumentado por el recurrente de que se tomaron elementos falsos y se omitieron otros verdaderos, no señala en su escrito cuales son esos elementos, ya que esta Representación Fiscal hizo su solicitud de sobreseimiento basándose en los elementos recavados en el transcurso de la investigación.
Debe en todo caso, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control, tomar en cuenta, los elementos de convicción que surjan de la investigación, como en efecto fueron estimados y valorados, al momento de decidir sobre el Decreto de Sobreseimiento en la presente causa; considerando además que no se ha Vulnerado en ningún momento el derecho que tiene la ciudadana FANNY MARGARITA BLANCO PÉREZ, como víctima, de parte del tribunal A quo, por lo tanto, mucho menos se le ha causado ningún gravamen irreparable.
En segundo lugar se observa que dicho recurso está siendo interpuesto de manera extemporánea de acuerdo a lo que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 437 numeral b del Código Orgánico Procesal Penal.
“… (Omissis)…”
Evidenciándose claramente del escrito de apelación interpuesto por los recurrentes en el tercer folio último aparte que a transcurrido más del tiempo hábil para la interposición del recurso de apelación, lo que va en contraposición a lo establecido en la mencionada norma adjetiva.
III
PETITORIO
Con base a los supuestos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación contra el Auto de Sobreseimiento, interpuesto por la ciudadana FANNY MARGARITA BLANCA PÉREZ, en su condición de víctima, asistida por los Abogados RAFAEL AGUILAR ROMERO y MARIA ZORAIDA MEDINA, en su cualidad de Defensores Privados, en el Asunto JP21-P-2012-000348, por ser interpuesto de manera extemporánea todo esto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 437 numeral b del Código Orgánico Procesal Penal…”


De la Decisión Objeto de Impugnación.
Del folio doscientos ochenta y dos (82) al ochenta y siete (87), riela la decisión recurrida, de fecha 02 de Julio del 2012, la cual es de tenor siguiente:

“…Este Tribunal una vez realizado el estudio minucioso de las actas que integran el presente asunto, las cuales contienen los siguientes recaudos: 1.- Denuncia Común, interpuesta por ante la Fiscalía 20 del Ministerio Publico, por la ciudadana BLANCA PEREZ FANNY MARGARITA. 2.- Sentencia de la demanda de divorcio, dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, instaurada entre los ciudadanos ALBERTO SALON ARCILA y BLANCA PEREZ FANNY MARGARITA. 3.- Informe Medico, suscrito por el Medico Mastólogo DR. LUIS TORRES STRAUSS. 4.- Registro Mercantil, de la Sociedad Mercantil AUTOCOLOR LATINA LOS LLANOS, C.A.---------
Ahora bien, la Fiscalia 20 del Ministerio Publico, solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal penal, al considera que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, ya que los trastornos depresivos recurrente por problemas entre esposo o pareja, no es atribuible al investigado en virtud que dicho ciudadano tiene diez años de separado de la prenombrada victima. Considera el Tribunal, y al revisar los recaudos presentados, que no fue traído a os autos, un Examen detallado, suscrito por un Experto Medico en Psiquiatría, que demuestre fehacientemente la fecha de inicio de los posibles trastornos depresivos recurrente, sufridos por la victima y que los mismos hayan sido provocados por la ex pareja, aunado a esto, según lo manifestado por la Fiscalia, el imputado tiene diez años de separado de la prenombrada victima, por lo que considera el Tribunal tomando en consideración lo estipulado en el artículo 318, que establece:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele.
Y siendo que el Sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación no puede atribuírsele al imputado, tal y como ocurrió en la presente investigación, por lo que este Tribunal una vez realizado el estudio minucioso de las actas que integran el presente asunto, considera procedente lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto en cuanto al Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ALBERTO SALON ARCILA. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE:PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 Ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el hecho que motivo la apertura de la averiguación Nº 12F2OO3O82O11, no se le puede atribuir al imputado ALBERTO SALON ARCILA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No, V-7.501.610, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, de 49 años de edad, nacido el 31-07-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, domiciliado en la Calle real casa No. 63 entre avenida libertador y calle deleite, Valle de la Pascua Estado Guarico, hijo de los ciudadanos Inés Arcila de Salom (y) y de Rafael Antonio Salom (v), por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Previsto y sancionado en el Articulo 40 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana BLANCA PEREZ FANNY MARGARITA…”


De la Audiencia Celebrada
Ahora bien, en fecha 06/02/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia de la ciudadana victima Blanca Pérez Fanny Margarita, del ciudadano procesado Carlos Alberto Salom García, del Defensor Privado Abg. Carlos Alfonzo Rey Campos, y de la inasistencia de algún representante de la Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Guárico, despacho que se encuentra debidamente notificado. Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos:

Ciudadana Blanca Pérez Fanny Margarita, quien manifestó: Estoy aquí presente, por cuanto fui notificada ayer a las 03 de la tarde, quiero que se declare con lugar la Apelación interpuesta, por cuanto quien fue mi pareja, aun viola todos mis derechos, yo sufro de cáncer de mamas y actualmente también de la columna, en el año 2010, nos separamos, dejándome sin recursos, lo que pido es que no pase más tiempo y se hagan valer mis derechos, la fiscal dice que tenemos más de diez años de separados, lo que es falso, por cuanto nosotros convivimos hasta el año 2010, de hecho el divorcio fue en el 2007, también quiero decir que en esos diez años que dice la fiscal en el expediente, hay testigos, el dueño del apartamento donde vivíamos, porque el pagaba el alquiler, en Valle de La Pascua por ser un pueblo pequeño, todos nos conocen… Yo lo denunció porque el me dejó en la calle sin bienes patrimoniales, nosotros compramos una casa vieja, construimos un edificio de dos plantas, decidimos dividir los bienes, lo que a la final no me entregó los bienes que a mi me corresponden, por lo que exijo que se me hagan valer mis derechos, he tenido que vender mis cosas, estoy muy enferma, ahí constan informes de mujeres que terminan enfermas por que no se les garantizan los derechos, es todo”.


Por su parte, el Defensor Privado Abg. Carlos Alfonzo Rey Campos, expuso lo siguiente:

“…Esta defensa solicita a esta corte sea ratificada la decisión del tribunal a quo, por cuanto esta causa debió ventilarse en instancia civil y no en materia penal, por lo que solicito se ratifique la decisión apelada, es todo.”…

Seguidamente, el ciudadano imputado Carlos Alberto Salom García, manifestó:
“…lo que ella dice es cierto, nosotros convivimos hasta el 2005, después ella pidió el divorcio, yo en el 2011 me volví a casar, ella era dueña de las camioneta, el apartamento de los únicos bienes que tuvimos, no tuvimos hijos, los bienes que teníamos se los entregue a ella, es todo.”.

Acto seguido, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.

Consideraciones Para Decidir:

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fanny Margarita Blanca Pérez, debidamente asistida por los ciudadanos; Rafael Aguilar Romero Y María Zoraída Medina, quienes son abogados en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el impreabogados bajo los números 15.401 y 156.888 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP21-P-2012-000348, nomenclatura del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico Extensión Valle de la Pascua, seguida al imputado Carlos Alberto Salom Arcila, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000192, contra sentencia en fecha 02/07/2012, por el mencionado Tribunal, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el otrora articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Carlos Alberto Salom Arcila, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Pérez Fanny Margarita.

La recurrente manifiesta que no existe motivación alguna en la decisión que decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano Carlos Alberto Salom Arcila, a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 1 de la norma penal adjetiva penal, alegando que el juez a quo infringió las disposiciones de interpretación restrictiva que se le impone en cuanto a la argumentación de los hechos que debe analizar e interpretar con su máxima experiencia en los casos de declarar el sobreseimiento de la causa, porque, según la recurrente, no se ajustan a la verdad de los hechos ni al derecho.

Por su parte, la vindicta pública, en su escrito de contestación, manifiesta que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no existen elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del ciudadano Carlos Alberto Salom Arcila en virtud de que la Solicitud de Sobreseimiento fue basada en los elementos recabados en el transcurso de la investigación.

Ahora bien, según sentencia Nº 721 del máximo tribunal de la República, de fecha 09 de julio del año 2010, expediente Nº 10-0224, de la Sala Constitucional con ponencia del al magistrado Carmen Zuleta de Merhan, consultada de la pagina Web, del TSJ, se cita:

“De manera que toda decisión dicta por un tribunal debe estar debidamente fundamentada, aún aquellas que decreten el sobreseimiento de la causa, ya sea a través de un auto o de una sentencia, toda vez que se trata de una exigencia constitucional dirigida a los jueces y juezas de la República, para que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a una conclusión judicial determinada. Así pues en relación con lo anterior, el articulo 324 del Código Orgánico procesal penal señala expresamente que el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: I) el nombre y apellido del imputado; II) la descripción del objeto de la investigación; III) las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; y IV) el dispositivo de la decisión….”

Esta Alzada ha señalado en reiteradas decisiones que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente señala esta Superior Instancia que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el Sobreseimiento. Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

En otro orden de ideas, y no menos importante, esta Alzada estima oportuno señalar las funciones del Ministerio Público, el cual es el encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado y el único órgano facultado para dictar un acto conclusivo y, en consecuencia, puede acusar, archivar una causa o solicitar el sobreseimiento. En el presente caso, el Ministerio Público agotó la investigación, considerando que el hecho objeto no puede atribuírsele al ciudadano Carlos Alberto Salom Arcila, es por ello que estimó que estaba en la obligación de solicitar el sobreseimiento de la causa, (como en efecto lo hizo), porque no había nada más que investigar, razón por la cual la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control celebró la respectiva audiencia y declaró procedente lo solicitado por la Fiscalía y, en consecuencia, decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

De la delatada se observa que se decreta el sobreseimiento de la causa, en virtud de no haber elementos suficientes que determine la responsabilidad penal del ciudadano Carlos Alberto Salom Arcila, por cuanto no existe un examen médico detallado donde se establezca que el trastorno sufrido por la víctima sea a consecuencia de acciones realizadas por el imputado de marras, ya que no se establece fecha cierta del comienzo de los mismos, aunado que las partes del proceso eran cónyuges y llevan muchos años separados.

La víctima en su oportunidad de palabra manifestó circunstancias y consideraciones en relación a la separación del ciudadano Carlos Salom y todo lo referente a la repartición de la comunidad de bienes gananciales, así como de un padecimiento de una enfermedad grave y la imposibilidad de trabajo a causa de ésta, aunado a la necesidad que tiene de solventar su situación patrimonial.

De las actas procesales se evidencia que se inicia investigación previa denuncia de la ciudadana Fanny Margarita Blanca Pérez, en contra del ciudadano Carlos Alberto Salom Arcila, quien es fue su esposo hasta el año 2007, argumentando problemas de índole personal y patrimonial.

Analizadas las actas procesales se evidencia que la a quo determinó que no había elementos que permitieran hacer el juzgamiento del ciudadano Carlos Alberto Salom Arcila, por cuanto el hecho objeto de la investigación no se realizó, tal como fue el petitorio de la vindicta pública, estimando que no existe un informe pormenorizado que demuestre que el trastorno depresivo de la víctima se haya producido por el comportamiento del imputado en cuestión, toda vez que si bien es cierto existió una unión entre ellos, la misma finalizó en el año 2007, sin que se determine circunstancia alguna que permita establecer responsabilidad penal del referido ciudadano. Por ello estima esta Alzada que la recurrida realizó un análisis de manera explícita y motivada de todos los elementos aportados por la vindicta pública en su acto conclusivo, toda vez que mencionó las razones de hecho y derecho que fundamentaron el decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Carlos Alberto Salom Arcila; en consecuencia esta Corte de Apelaciones, de manera unánime y atendiendo a los preceptos jurídicos y jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, concluye que lo más ajustado a derecho es declara Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y confirmar en todas sus partes la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua. Y así se decide.

Dispositiva:
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, Declara:

PRIMERO: Declara Sin Lugar Recurso de Apelación de Auto con fuerza definitiva interpuesto por la ciudadana Fanny Margarita Blanca Pérez, debidamente asistida por los ciudadanos; Rafael Aguilar Romero Y María Zoraída Medina, quienes son abogados en el libre ejercicio de la profesión, de conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP21-P-2012-000348, nomenclatura del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guarico Extensión Valle de la Pascua, seguida al imputado Carlos Alberto Salom Arcila, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000192.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en fecha 02/07/2012, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el otrora articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Carlos Alberto Salom Arcila, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Blanca Pérez Fanny Margarita.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,



ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LOS JUECES MIEMBROS,



ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO ABG. CARMEN ÁLVAREZ
(Ponente)

LA SECRETARIA.


ABG. MARIA ARMAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ARMAS


JdJVM/ HTBH/CA/MA/yala.-
ASUNTO: JP10-R-2012-000192