REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 18 de Marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-000493
ASUNTO : JP01-R-2013-000279
DECISIÓN Nº: DIECISEIS (16)
PENADO: FRANKLIN ERNESTO RUIZ RANGEL
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
DEFENSORA: ABG. MARYDEE RODRIGUEZ.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARYDEE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 11 del penado Franklin Ernesto Ruiz Rangel, contra la decisión proferida el día 03 de Septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante el cual Declaro IMPROCEDENTE la Prescripción de la pena de conformidad con el artículo 29 Constitucional; interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ITER PROCESAL
En fecha 20 de Noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso de Apelación.
En fecha 30 de Noviembre de 2012, la Abg. Daysy Caro Cedeño De González, presenta inhibición.
En fecha 10 de Diciembre de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez (PONENTE) y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.
En fecha 20 de Diciembre de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez (PONENTE) y Abg. Héctor Tulio Bolívar.
En fecha 20 de Diciembre de 2013, Se Admite el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Marydee Rodríguez.
Así luego de cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 16 de Septiembre de 2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
(…OMISIS…)
DEL TRIBUNAL RECURRIDO
… En fecha 3SEPTIEMBRE2013 el Tribunal a quien recurro, en dicho auto, niega la no procedencia de lo solicitado por la defensa LA PRESCRIPCIÓN DE PENA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 29 de la constitución De la República Bolivariana de Venezuela, según sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, en interpretación del artículo 29 y 271 cataloga al delito de droga, como delito de lesa humanidad, que atenta contra la salud pública y por tanto, queda excluido de beneficios procesales y “.. Son imprescriptibles las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público, o el tráfico de estupefacientes…”
En tal sentido, y bajo la premisa establecida por el Tribunal A quo, la defensa considera que con esta decisión se causa un gravamen irreparable a mi representado, puesto que la misma es discriminatoria en el entendido de que los Poderes Públicos deben tratar de igual forma a quienes se encuentren en situaciones análogas de hecho o de derecho, y que por tratarse de ciudadanos penados por haber sido condenados deben gozar del derecho de ser tratados de forma igualitaria por la ley, tal como lo prevé el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), donde establece en su artículo 24 “Todas Personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación a igual protección ante la ley.”, en tal sentido, el tribunal bajo éstas premisas debió acordar la prescripción de la pena, destacando para ello lo establecido en el artículo up supra señalado, vale decir que todas las personas son iguales ante la ley y por consiguiente no se permitirán discriminaciones…, que atenten a menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
En tal sentido, y bajo la premisa establecida en el referido artículo ratifica la defensa, que con esta decisión se causa un gravamen irreparable a mi representado puesto que la misma acarrea consecuencialmente, la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, pido se decrete la extinción de pena por prescripción de la misma.
DE LOS DERECHOS INHERENTES PENITENCIARIOS DEL PENADO
El penado merece y más en su progresividad de la rehabilitación y reinserción social en protección al debido proceso y el derecho al defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de la Defensa Pública: establecidas en los artículos 2, 19, 21, 24, 26, 44, 49, 51, 257, 272 y el articulo 43 respectivamente.
DEL PETITORIO
De acuerdo a lo planteado solicito a la distinguida Corte de Apelaciones que de ser declarado con lugar el presente recurso, dicte una decisión propia la cual concurra la aplicación discurrida y razonada de las garantías constitucionales y el debido procesote nuestro sistema acusatorio a favor de los derechos penitenciarios del penado FRANKLIN ERNESTO RUIZ RANGEL, en avenencia en los artículos 2, 19, 21, 24, 26, 49, 51, 257 Y 272 TODOS DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en un solo efecto ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, LO TRAMITE CONFORME A DERECHO Y DECLARE CON LUGAR LAS SOLICITUDES AQUÍ INTERPUESTAS.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio 10 al folio 19 ambos inclusive del presente asunto, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada por la Juez 3º de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, de fecha 03-09-2013, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
(…OMISIS…)
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción de la pena, solicitada por la Defensora Pública Penal Abg. MARYDEE RODRIGUEZ, pena esta a la cual fue condenado el ciudadano Franklin Ernesto Ruiz Rangel, venezolano, nacido en Valencia (Carabobo), en fecha 03-5-68, de 41 años, soltero, albañil, residenciado en el Barrio Las Minas, callejón los mangos, casa s/n de esta ciudad color amarilla con tejas cerca de la Finca Fundo Mi Padre, hijo de Gregoria Rangel y de Adán Ruiz y titular de la cédula de identidad N° 10.814.899, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparta del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este considerado en las citadas sentencias vinculantes proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 29 Constitucional como de “lesa humanidad” e imprescriptibles y 271 ejusdem, delitos que atenta contra la salud pública, y por ende, excluidos con base a la aludida interpretación, los condenados por tales ilícitos de suma gravedad, de la concesión de beneficios procesales y postprocesales con la finalidad de evitar la impunidad ….”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta superior instancia, del recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARYDEE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 11 del penado Franklin Ernesto Ruiz Rangel, contra la decisión proferida el día 03 de Septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante el cual Declaro IMPROCEDENTEDE, interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
Para tales efectos debe esta alzada realizar las siguientes consideraciones con relación a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Sic…”
“Articulo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizara la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y ultimo interprete de la Constitución y velara por su uniforme interpretación y aplicación. Las Interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la republica”
Del texto constitucional antes trascrito, se observa la disposición imperativa de la función y alcance de las interpretaciones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales al ser emitidas por este como máximo Tribunal adquieren un carácter vinculante o de estricto apego para las demás Salas y Tribunales del país, con el objeto de garantizar la uniforme interpretación y aplicación de las normas y principios constitucionales. Esta disposición constitucional, en definitiva corresponde al principal instrumento de la sala Constitucional para fortalecer la justifica constitucional, darle eficacia al texto fundamental y brindar mayor seguridad jurídica a los ciudadanos.
Bajo esta premisa a los fines de dilucidar sobre el presente recurso se hace necesario traer a colación lo establecido en el articulo0 29 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 29:
“…Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derecho humanos y delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
En este sentido establece la Sentencia Nº 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño de fecha 26 de Junio de 2012, lo siguiente:
“…Omissis…”
“De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”
Se puede constatar del texto jurisprudencial parcialmente trascrito, que ha sido interpretación con caracter vinculante, reiterada y pacifica de nuestro máximo Tribunal, que los Delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cuales quiera de su modalidades, constituyen delitos de lesa humanidad, debido a su carácter degradante de la sociedad, por lo que deben ser subsumidos en lo dispuesto por el articulo 29 Constitucional, no significando la exclusión de estos delitos, a los beneficios llamados postprocesales, ninguna discriminación o desigualdad ante la ley, ni violación del derecho a la defensa, al debido proceso, o la igualdad o a la equidad. Y ASI SE DECIDE.
En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte recurrente en el presente recurso, toda vez que el Tribunal a quo, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como Máximo interprete Constitucional, por lo que de ninguna forma se devela actuación lesiva, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de Recursos de apelaciones contra decisiones que causen un gravamen irreparable, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, el presente Recurso de Apelación debe ser declarado SIN LUGAR, al no constituir gravamen alguno, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, sede principal de San Juan de los Morros. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARYDEE RODRIGUEZ, actuando con carácter de Defensora Pública Nº 08 del ciudadano FRANKLIN ERNESTO RUIZ RANGEL, en contra de la decisión dictada y publicada el 03 de Septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de Prescripción de la Pena que le fuese impuesta por la comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas; y en consecuencia se confirma la decisión impugnada.
Regístrese, notifíquese, publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado, déjese copia y remítase la causa de inmediato a su Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
JUECES SUPERIORES,
ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
JP01-R-2013-000279.-
JdVM/CLAC/HTBH/MA/CRGBaz.-