REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES PENAL.
SEDE CONSTITUCIONAL.
San Juan de los Morros, 21 de Marzo del 2014.-
203° y 155°
DECISIÓN Nº: Ocho (08)
ASUNTO Nº: JP01-0-2014-000006
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional
ACCIONANTE: Abg. Rosibell Franco Martínez
ACCIONADO: Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico.
PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
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Antecedentes
Ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la ciudadana Abg. Rosibell Franco Martínez, Defensora Pública Penal Nº 06 del Estado Guárico, actuando en este acto con el carácter de defensora del ciudadano Adolfo Yorfrain Mota Ramírez, presentó Acción de Amparo Constitucional, por considerar que le fueron violadas las garantías constitucionales del derecho de petición, acceso a la justicia y a obtener con prontitud una respuesta, imputando como agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
En fecha 14 de Marzo del 2014, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2014-000006, correspondiendo la ponencia, a quien suscribe como tal Abogado Héctor Tulio Bolívar Hurtado, ejercido por el accionante en esa misma fecha (14/03/2014).
En fecha 17 de Marzo del 2014, se admite la presente acción de amparo constitucional, ejercida por la Abg. Rosibell Franco Martínez.
En esta misma fecha, 21/03/2014, es agregado a los autos Oficio Nº 974, de fecha 20/03/2014, procedente del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante el cual se remite copia certificada de la decisión de fecha 14/03/2014, relacionada con el ciudadano Adolfo Yorfrain Mota Ramírez. Asimismo, se agregó a los autos escrito presentado por la Abogado Rosibell Franco Martínez, en el cual desiste de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por su persona.
Estando dentro de la oportunidad legal para que esta Corte se pronuncie, pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
De la Pretensión del Accionante
Alega la accionante Abg. Rosibell Franco Martínez, Defensora Pública Penal Nº 06 adscrita a la Defensoria Pública del Estado Guarico San Juan de los Morros, que el Tribunal Tercero de Control al no pronunciarse sobre la solicitud de la defensa, en relación a la inmediata libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que desde el día 20/01/2014, fecha en la que le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta el día 14/03/2014, han transcurrido mas de cincuenta y dos días sin que la Fiscalia Octava del Ministerio Publico haya presentado acusación como acto conclusivo de la investigación de la presente causa, y el tribunal incurrió en denegación de justicia. Ante esta situación, considera la defensa, que todas estas circunstancias constituyen una violación del principio de afirmación de libertad del derecho a la defensa y debido proceso. Siendo evidente la violación por parte del Tribunal al Derecho Constitucional que le asiste a su defendido como lo es el derecho de dirigir ante cualquier autoridad y a obtener con prontitud una respuesta ser juzgado en libertad y al debido proceso y mas aun cuando al no existir acusación formal por parte del Ministerio Publico y haber variado las circunstancia que en principio argumento el tribunal para privar preventivamente de libertad al ciudadano Adolfo Yofrain Mota Ramírez, específicamente los extremos legales previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho, es ordenar de oficio la inmediata libertad y que se logre el objeto principal de la Ley y la Justicia conforme a derecho.
Motivaciones para Decidir.
Conoce esta instancia Superior, acción de amparo constitucional ejercido por la ciudadana Abg. Rosibell Franco Martínez, Defensora Pública Penal Nº 06 del Estado Guárico, actuando en este acto con el carácter de defensora del ciudadano Adolfo Yorfrain Mota Ramírez, por considerar que le fueron violadas las garantías constitucionales del derecho de petición, acceso a la justicia y a obtener con prontitud una respuesta, imputando como agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Siendo necesario citar el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:
“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”
Por su parte el artículo 5 de la ley especial prevé:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar a un derecho o a una granita constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Esta Sala observa, que consta en actas copia certificada de la decisión del Tribunal accionado, de fecha 14 de Marzo del 2014, a los folios 25 al 29, la cual fue agregada a los autos en fecha 21 de Marzo del 2014, que versa sobre el fondo de esta acción de amparo constitucional, mediante el cual la juzgadora de Primera Instancia decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Adolfo Yorfrain Mota Ramírez, lo que evidencia que la pretensión inicial y principal del amparo constitucional fue cubierto o producido efectivamente por el tribunal accionado, al emitir el dicho pronunciamiento, lo que trae como consecuencia lógica jurídica, la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida del presente recurso. Y así se decide.
Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, y la certificación del cumplimiento del acto delatado como omitido, deviene sobrevenidamente a la luz de las causales de admisibilidad a que se contrae el artículo 6 eiusdem, esta Corte observa que la pretensión del accionante como era el de obtener un pronunciamiento del tribunal a quo, sobre la solicitud de la defensa, en relación a la inmediata libertad del ciudadano Adolfo Yorfrain Mota Ramírez, ya se realizó, como se dejó arriba identificado, por lo que la presente acción de amparo constitucional está incurso en causal de inadmisibilidad sobrevenida, como es el hecho que con la publicación del presunto agraviante, ceso la violación constitucional delatada, según lo consagra el ordinal 1ero del articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, configurándose con tal actuar, causal de inadmisibilidad prevista la ley especial que rige la materia. Y así se declara.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional dictó Sentencia Nº 50 de fecha 16-02-2011, expediente 09-1095, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, consultada de la página Web de nuestro Máximo Tribunal, precisó, en cuanto a las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, la Sala observa de la información remitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que mediante decisión del 4 de Agosto de 2009, dictada por la abogada Deisy Orasma, quien asumió el cargo de Juez en el Tribunal denunciado como agraviante, se acordó la libertad plena de los accionantes, por lo que cesó la supuesta violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales denunciados.”
Al respecto, el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de ampara cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. Siendo ello así, resulta claro para esta Sala que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber decaído la alegada infracción constitucional, en virtud de la libertad plena decretada a favor de los ciudadanos Elisa Rafaela Amaya Delgado y Henry Alfredo Cortes Jiménez. Así se declara.¨
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, declara inadmisible sobrevenidamente la acción de de amparo constitucional ejercido por la ciudadana Abg. Rosibell Franco Martínez, Defensora Pública Penal Nº 06 del Estado Guárico, en virtud de haber cesado la presunta violación al derecho constitucional, por cuanto en fecha 14/03/2014, el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dictó decisión mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Adolfo Yorfran Mota Ramírez, como se evidencia de los folios veinticinco (25) al veintinueve (29), configurándose causal evidente de inamisibilidad previstas en el articulo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 14 de Marzo del 2014, por la profesional del derecho Abogada Rosibell Franco Martínez, en su carácter de defensora del presunto agraviado ciudadano Adolfo Yorfran Mota Ramírez, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por considerar, que dicho Tribunal emitió pronunciamiento respecto a lo solicitado por la Defensora Pública Penal, cesando de esta forma, la violación constitucional delatada, de conformidad con lo previsto en el articulo 6 numerales 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granitas Constitucionales.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y, en su debida oportunidad, remítanse las presentes actuaciones. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014).
El Juez Presidente de la Sala,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
La Secretaria
Abg. María Armas
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
La Secretaria
Abg. María Armas
JP01-O-2014-000006
JdJVM/HTBH/CA/MA/yala.-
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