REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros 31 de Marzo de 2013
202° y 153°
ASUNTO: JJ01-X-2013-000025

DECISIÓN Nº: 18-2014
PONENTE:
ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ

MOTIVO:

INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO: JULIO CESAR RIVAS F.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Juan de los Morros, Estado Guárico, ABG. JULIO CESAR RIVAS F, en su acta de Inhibición de fecha 16 de Septiembre de 2013, en la cual señala como causa la norma contenida en el Artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 15-10-2013, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Juan de los Morros, Estado Guárico, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por el Juez Primero de Control, ABG. JULIO CESAR RIVAS F, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, quedando asignada la ponencia a la Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, y con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para la fecha 28 de Marzo del año 2014, queda constituida la Corte de Apelaciones con los jueces superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (presidente), Abg. Carmen Alvarez y Abg. Ana Sofia Solórzano Rodríguez abocandose el promero de los nombrados del conocimiento de la presente causa, asimismo se admite la presente inhibición planteada por el Abg. Julio Cesar Rivas Figueroa.

Inserta al folio uno (01) al folio dos (02) del cuaderno separado formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 16 de Septiembre de 2013, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales la jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer de la causa que en primera instancia se encuentra signada con el Nº JP01-P-2013-2647, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
“… (OMISSIS)…en mi condición de Juez adscrito a este del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de los Morros, el Juez Abg. JULIO CÉSAR RIVAS F., titular de la cédula de identidad número V-9.427.896; quién expone: Vista la presente causa signada bajo la nomenclatura JP01-P-2013-002647, seguida en contra de los ciudadanos VÍCTOR EDUARDO LÓPEZ SEQUERA y JUAN ALONZO HERNÁNDEZ ESPINI, titulares de las cédulas de identidad números V-9.592.470 y V-15.739.842, respectivamente; se observa de la revisión de las actas que integran la presente pieza jurídica, que actué como Representante de la Vindicta Pública en esta Circunscripción Judicial, para conocer de la investigación y desarrollar las competencias pertinentes para hacer efectiva la responsabilidad penal sobre las personas responsables por el hecho punible denunciado por la ciudadana RAMÍREZ DE NUÑEZ MARÍA OMAIRA, titular de la cédula de identidad número V-9.592.478; motivo por el cual estimo estar incurso en una causal de inhibición, de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: Causales de Inhibición y Recusación. Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora. Experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”; en consecuencia, en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes, procedo a INHIBIRME en el presente asunto penal. Solicito respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, declare Con Lugar la presente inhibición por estar ajustada a derecho. Se anexa a la presente los recaudos debidamente certificados, que sustentan la causal invocada, consistente en: Carátula del expediente, orden de inicio de la investigación y copia del oficio número 12F3-101, de fecha 12 de enero de 2007, dirigido al Cuerpo de Investigaciones para que realizaran los actos de investigación que allí se mencionan, documentos del cual se evidencia el carácter de Fiscal designado para dirigir la investigación, materializándose la causal alegada. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de evitar su paralización. Es todo. (Omissis)…”.

En esta misma fecha, es admitida la inhibición planteada por la Jueza ut supra mencionada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala pasa a decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Previo al pronunciamiento que corresponda, debe este Órgano Colegiado, realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la inhibición, así tenemos que a nivel de la doctrina, la figura de la inhibición, atañe a la competencia subjetiva del juez, esto es absoluta idoneidad de este para conocer de una causa en concreto, por la ausencia de vinculación de este funcionario con los sujetos o con el objeto de la pretensión que es puesta a su conocimiento y se constituye en un acto personalísimo del juez, en virtud del cual por la razones indicadas y determinadas por la ley el mismo tiene el deber de separarse del estudio de la causa.

Al respecto Alberto Binder, en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal en cuanto a la recusación o inhibición, ha señalado que “son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés distinto al relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé”.

Por otra parte, el autor Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, expresa entre otras cosas que el funcionario encargado de administrar justicia, debe ser imparcial, y cuando recae sobre el alguna sospechosa o motivo de parcialidad capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, la consecuencia natural de ello es que de manera voluntaria declare el motivo de su inhabilidad (inhibición) y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien le interese haga uso del recurso de ley que obligue a aquél a la abstención y que no es otros que la recusación.
Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que se estima procedente esta Alzada destacar así:

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

En la misma sintonía La Sala de Casación Penal en sentencia número 392 del 19 de Agosto de 2010, expreso lo siguiente en relación a la imparcialidad que de debe revestir al juez al administrar Justicia;
“...El Juez, en el ejercicio de su función de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de alguna de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para solicitar la exclusión de aquel del conocimiento de una determinada causa, por cualquier de los motivos expresamente previstos… ”.

En cuanto a la fundamentacion de la inhibición la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 424 de 10 de Agosto de 2009, señalo lo siguiente:
“la Fundamentacion o razonamiento de las causales dispuestas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la reacusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el capitulo VI del Titulo III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo articulo 86 “eiusdem” estipula causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder Judicial…”.

Así realizadas las consideraciones precedentes, y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en los artículos 89, del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:
ARTICULO 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos. El recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

De lo anterior se desprende que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento.
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que alega el Juez inhibido, en el asunto signado con el Nº JP01-P-2013-002647, seguida a los acusados: VÍCTOR EDUARDO LÓPEZ SEQUERA y JUAN ALONZO HERNÁNDEZ ESPINI, titulares de las cédulas de identidad números V-9.592.470 y V-15.739.842, al conocer como Juez de la investigación y desarrollar las competencias pertinentes para hacer efectiva la responsabilidad penal sobre los ciudadanos Víctor Eduardo López Sequera y Juan Alonzo Hernández Espini; del análisis de las actas procesales no se evidencia prueba alguna de la causal planteada por el inhibido, en virtud de que no se admite la documental propuesta por ser la pertinente la misma en cuanto a los imputados de auto, es decir de las actas del ciudadano juez inhibido, no se constata que la orden de apertura de investigaciones se haya realizado en contra del ciudadano VÍCTOR EDUARDO LÓPEZ SEQUERA y JUAN ALONZO HERNÁNDEZ ESPINI, que es contra quien opera la presente inhibición, por lo que la causal de inhibición invocada no quedo plenamente probada, durante el curso de de esta incidencia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar SIN LUGAR la inhibición presentada, por el abogado JULIO CESAR RIVAS F., quien actúa en su condición Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Juan de los Morros, Estado Guárico, para conocer de la causa signada bajo el Nº JP01-P-2013-002647 seguida al ciudadano antes mencionado, todo en atención a lo previsto en los artículos 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar principios de raigambre constitucional referidos a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso atinente a un Juez natural -imparcial, contemplados en los artículos 26 y 49. 4 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando así una recta y transparente Administración de Justicia. Y así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abogado, JULIO CESAR RIVAS F. quien actúa en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Juan de los Morros, Estado Guárico, para conocer de la causa signada bajo el Nº JP01-P-2013-002647, seguida a los ciudadanos: VÍCTOR EDUARDO LÓPEZ SEQUERA y JUAN ALONZO HERNÁNDEZ ESPINI, de conformidad con lo dispuesto el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 89 ordinal 7°; del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase copia certificada de las actuaciones al Tribunal de origen para que siga conociendo y remítase copia certificada al tribunal que actualmente conoce de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 31 días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013).-
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ

LAS JUEZAS
ABG. ANA SOFIA SOLORZANO R. ABG. CARMEN ALVAREZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ARMAS

ASUNTO: JP01-X-2013-000025
JdJVM/ASSR/CA/MA/mm.-